MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 49
El derecho al beneficio especial de retiro se configura en cualquiera
de las Cajas, cuyos afiliados pueden optar al mismo de acuerdo con las
leyes que respectivamente lo organizan. Concedido en virtud de servicios
prestados sucesiva o alternadamente en más de una Caja, será satisfecho
por la que se sirva la pasividad o por la última a que hubiera estado
vinculado el interesado, y las otras Cajas reintegrarán a aquélla el
importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de
servicios que le hayan computado.
No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una u
otras Cajas.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una u otras Cajas, si
en cada una de ellas se hubieran cumplido los respectivos extremos
establecidos en la ley; pero cuando así acontezca, el cómputo de cada
Caja se integrará únicamente con servicios amparados por la misma.
En caso de acumulación de pasividades servidas por la misma Caja, el
afiliado sólo tendrá derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro
por el que genere la pasividad mayor.