Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 51

   Las personas que reingresen a la actividad, deberán permanecer en ella 
un período no inferior a cuatro años para tener derecho al Beneficio 
Especial de Retiro.
   Si el afiliado falleciera durante el período de reingreso, causará a 
sus derecho-habientes, el referido Beneficio Especial de Retiro. Se 
entiende por derecho-habientes a las personas expresadas en la última 
parte del artículo 50.
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