MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 54
Para servir el Beneficio Especial de Retiro que se crea, se integrará
un "Fondo" que se administrará y contabilizará por separado, con los
siguientes recursos:
I) Con el aporte del 1% (uno por ciento) de los sueldos fictos que
se descontarán a los beneficiarios;
II) Con el aporte del 1% (uno por ciento) como retribución mensual a
cargo de los patronos que se verterá en la misma forma, plazo y
condiciones que el resto de su aportación.
Dicho uno por ciento, se liquidará sobre el monto total de los
sueldos fictos del patrono y de su personal;
III) Con el 1% (uno por ciento) sobre todos los pagos hechos por la
Caja a sus afiliados, por cualquier concepto, incluso sobre el
Beneficio de Retiro, y que actualmente se destina al Tesoro de
Salud Pública;
IV) Con el 5% (cinco por ciento), sobre el importe íntegro del
beneficio que se crea, sin perjuicio del 1% a que se refiere el
numeral anterior;
V) Con el 5% (cinco por ciento) sobre los sueldos de pasividad a cargo
de quienes reciban el beneficio. Este descuento se hará efectivo por
el término de cinco años.
Los descuentos a que se refieren los numerales I y III de este
artículo, comenzarán a efectuarse desde el mes siguiente al de la
promulgación de esta ley.