Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 55

   El servicio del Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley, 
empezará a hacerse efectivo a partir del año de su promulgación para 
los afiliados que hayan computado cuarenta años de servicios; a los dos 
años para quienes hayan computado treinta y seis años y a los tres años 
para los que computen treinta años de servicios.
   El pago de este beneficio se efectuará en el mismo orden de 
otorgamiento de las respectivas cédulas, el que no podrá ser alterado por 
ninguna causa.
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