MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 55
El servicio del Beneficio Especial de Retiro instituido por esta ley,
empezará a hacerse efectivo a partir del año de su promulgación para
los afiliados que hayan computado cuarenta años de servicios; a los dos
años para quienes hayan computado treinta y seis años y a los tres años
para los que computen treinta años de servicios.
El pago de este beneficio se efectuará en el mismo orden de
otorgamiento de las respectivas cédulas, el que no podrá ser alterado por
ninguna causa.