Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 65

   Lo dispuesto en los artículos 62 a 64 comprende solamente a los
patronos, empleados y obreros ya afiliados y a los que se afilien en el 
futuro, siempre que manifiesten por escrito el deseo de acogerse a sus 
beneficios dentro del plazo de noventa días, cuya iniciación la fijará el 
Directorio de la Caja.
   A la solicitud respectiva deberá agregarse una declaración jurada 
sobre la estimación de la deuda, a juicio del interesado. La verificación 
de diferencias, por más del 50 % (cincuenta por ciento) entre lo
declarado y la liquidación definitiva, así como la falta de cumplimiento
en el pago de las contribuciones ordinarias correspondientes, determinará
la anulación de las facilidades otorgadas por esta ley para el pago de
aportes atrasados.
   El plazo a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por 
treinta días más, siempre que el Directorio de la Caja lo considere 
conveniente. La resolución que así lo disponga se pondrá en conocimiento 
del Poder Ejecutivo.
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