MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 65
Lo dispuesto en los artículos 62 a 64 comprende solamente a los
patronos, empleados y obreros ya afiliados y a los que se afilien en el
futuro, siempre que manifiesten por escrito el deseo de acogerse a sus
beneficios dentro del plazo de noventa días, cuya iniciación la fijará el
Directorio de la Caja.
A la solicitud respectiva deberá agregarse una declaración jurada
sobre la estimación de la deuda, a juicio del interesado. La verificación
de diferencias, por más del 50 % (cincuenta por ciento) entre lo
declarado y la liquidación definitiva, así como la falta de cumplimiento
en el pago de las contribuciones ordinarias correspondientes, determinará
la anulación de las facilidades otorgadas por esta ley para el pago de
aportes atrasados.
El plazo a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por
treinta días más, siempre que el Directorio de la Caja lo considere
conveniente. La resolución que así lo disponga se pondrá en conocimiento
del Poder Ejecutivo.