MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 68
Los deudores que se amparen en los beneficios de los artículos 62 a 64
y opten por cancelar su deuda al contado, obtendrán una bonificación
de un 25 % (veinticinco por ciento) sobre el monto total.
La estimación de la deuda se efectuará con carácter provisorio por los
patronos, empleados u obreros, aplicándose para la verificación de las
diferencias lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.
Los afiliados que a la fecha de promulgación de esta ley hubieran
cancelado sus atrasos con arreglo a la legislación preexistente, tendrán
derecho, si así lo solicitan dentro del plazo establecido por el artículo
65, a que se les acredite en sus aportes futuros, la bonificación a que
se refiere este artículo.
Las disposiciones de los incisos precedentes son aplicables a los
deudores por el concepto establecido en el inciso B) del artículo 4.o de
la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950.