Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 71

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, a disponer de sus fondos, 
por una sola vez, hasta la cantidad de $ 300.000.00 (trescientos mil 
pesos) para el cumplimiento de esta ley, no pudiéndose, por ningún 
concepto, contratar personal con cargo a la misma.
   Los recursos se tomarán del "Fondo de Trabajadores Rurales". Los 
Fondos de "Trabajadores Domésticos" y de "Pensiones a la Vejez", 
reintegrarán a aquél las sumas que les corresponda.
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