MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 72
Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre
de 1950, por el siguiente:
"Artículo 21. Sobre la base de la prueba a que se refiere el
artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el
afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba
de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas
de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad,
reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la
prestación de los servicios denunciados".