Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 72

   Sustitúyese el artículo 21 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre
de 1950, por el siguiente:

   "Artículo 21. Sobre la base de la prueba a que se refiere el 
artículo anterior, el Directorio aceptará la presunción de que el 
afiliado prestó servicios a partir de los 18 años de edad, salvo prueba
de que durante ese tiempo el afiliado estuvo dedicado a tareas distintas 
de las denunciadas, radicado fuera del país, impedido por enfermedad, 
reclusión en la cárcel, o en otra situación incompatible con la 
prestación de los servicios denunciados".
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