MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 73
Sustitúyese el apartado 2.o del artículo 82 de la ley Nº 9.940, de 2
de julio de 1940, modificado por el artículo 13 de la ley N.o 12.381, de
12 de febrero de 1957, por el siguiente:
"En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 % (treinta por
ciento) más, del promedio de los extraordinarios percibidos en el
quinquenio final e actuación. Las sumas a computar deben haber sido
devengadas durante dichos períodos básicos.
Si el titular no hubiera percibido extraordinarios durante la
totalidad del quinquenio, sino sólo parte de él, dicho promedio no
excederá del 30 % (treinta por ciento) del promedio quinquenal de las
sumas percibidas por ese concepto.
Esta disposición comenzará a regir a partir de la vigencia de la ley
N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957".