MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 75
Sustitúyese el texto del artículo 7.o de la ley N.o 6.874, de 11 de
febrero de 1919, por el siguiente:
"Artículo 7.o En caso de que los derecho-habientes a pensión,
recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o
pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará
la cuota parte que corresponda hasta completar el monto equivalente a la
Pensión a la Vejez".