Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 75

   Sustitúyese el texto del artículo 7.o de la ley N.o 6.874, de 11 de
febrero de 1919, por el siguiente:

   "Artículo 7.o  En caso de que los derecho-habientes a pensión, 
recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o 
pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los 
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará 
la cuota parte que corresponda hasta completar el monto equivalente a la 
Pensión a la Vejez".
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