MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 77
Derógase el límite establecido por el inciso final del artículo 31 de
la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, para las Cajas de Jubilaciones.
Los funcionarios de dichos Organismos, cualquiera sea la fecha de su
ingreso, podrán percibir por concepto de Premio Estímulo a la Producción,
hasta la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) líquidos mensuales, previo
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias para su percepción.
El pago del mismo se hará con los fondos de cada una de las Cajas
respectivas, derogándose, en lo pertinente, el artículo 237 de la ley N.o
11.923, de 27 de marzo de 1953.
Lo dispuesto precedentemente alcanza a los funcionarios del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social, Item 6.01, quedando éstos
exceptuados de lo establecido en el artículo 33 de la ley N.o 12.376, de
31 de enero de 1957.