Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Créase un impuesto a recaer sobre todo contrato de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes rurales de más de cincuenta hectáreas en los
que el arrendatario o subarrendatario sea persona llamada a heredar al
arrendador o subarrendador, o hijo o cónyuge de persona llamada a
heredarlo, y siempre que el arrendador o subarrendador tengan la calidad
de jubilados a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez desde una
fecha anterior, en menos de dos años, a la de la celebración del contrato
de arrendamiento o subarrendamiento.
   Se deberá también el impuesto por los arrendadores o subarrendadores,
que teniendo con los arrendatarios o subarrendatarios, la vinculación
indicada en el inciso anterior, soliciten su jubilación dentro de los
dos años siguientes a la fecha del contrato de arrendamiento o subarrendamiento.
   La tasa del impuesto será la misma que rija en el momento de la
celebración del contrato, para las operaciones entre personas llamadas a
heredarse y según el grado de parentesco, de acuerdo con las leyes N.o
7.522, de 16 de octubre de 1922, N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926, N.o
8.743 de 6 de agosto de 1931 y sus modificativas y concordantes.
   El impuesto se abonará adhiriendo al dorso de la última hoja del
respectivo contrato público o privado, las estampillas pertinentes a que
se refiere el inciso F) del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20 de
octubre de 1950. Dichas estampillas serán inutilizadas por el Registro
General de Arrendamientos y Anticresis.
   En el caso del inciso 2.o de este artículo, el impuesto se pagará
adhiriendo al escrito inicial del expediente jubilatorio, las estampillas
respectivas, las que serán inutilizadas por las oficinas de la Caja. El
monto imponible a los  efectos de este gravamen será el total de las
anualidades o pagos periódicos pactados durante todo el plazo del
arrendamiento o subarrendamiento y sus prórrogas. El plazo mínimo, a
estos efectos, será el de cinco años. (artículo 11 de la ley N.o 12.100,
de 27 de abril de 1954). El arrendamiento imponible a los efectos
de este gravamen no podrá ser inferior al valor promedio por zona, que
fijará anualmente la Dirección General de Catastro.
   El producido de este impuesto será recurso permanente para el "Fondo
de Trabajadores Rurales" pero se destinará a atender "Pensiones a la
Vejez" mientras la situación de este último "Fondo" sea deficitaria.
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