Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   Créase el Fondo Central de las Compensaciones de Estiba, con los 
recursos que se establecen por esta ley, el que será administrado por un 
Consejo integrado por un delegado de la Comisión Administradora de los 
Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, que lo presidirá, un 
delegado de los empleadores y un delegado de los obreros, que serán 
designados por el voto de las representaciones respectivas en las 
Comisiones establecidas por el artículo 1.o. En los casos de negativa a 
designar delegados o falta de concurrencia al acto electoral, el Poder 
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Industrias y Trabajo, efectuará 
de oficio las designaciones, en cuyo caso se exigirá a los representantes 
su vinculación a la actividad portuaria.
   Los miembros del Consejo Administrativo del Fondo Central de las 
Compensaciones de Estiba, pueden ser reelectos, durarán dos años en sus 
funciones y continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que tomen 
posesión quienes hayan de sustituírlos.
   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba prestará al 
Consejo Administrativo del Fondo Central y a las Comisiones de Bolsa de 
Trabajo locales, los servicios administrativos necesarios para el 
cumplimiento de sus cometidos.
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