Ley 12.467
Se crean y reglamentan Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba en los Puertos del Litoral e Interior
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Créanse Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba en los Puertos del
Litoral e Interior, con los cometidos establecidos por la ley N.o 10.544,
de 21 de octubre de 1944.
Cada Comisión estará integrada por un delegado designado por el
Ministerio de Industrias y Trabajo, que la presidirá, y tendrá a su
cargo la dirección de los servicios, actuando como órgano ejecutivo de
las decisiones de la Comisión; un delegado de la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba, que desempeñará la Secretaría; un delegado
del Concejo Departamental correspondiente; un delegado de los
empleadores y un delegado de los trabajadores. Estos representantes
profesionales serán elegidos de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Los miembros de las Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba pueden
ser reelectos, durarán dos años en sus funciones y continuarán en el
desempeño de sus cargos hasta que tomen posesión quienes hayan de
sustituirles.
Las Comisiones de Bolsa de Trabajo tendrán a su cargo la
administración permanente de los servicios que se crean por esta ley,
sin perjuicio de la supervición encomendada a la Comisión Administradora
de los Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, por la ley N.o
10.544, de 21 de octubre de 1944.
Las Comisiones de Bolsas de Trabajo de Estiba de los Puertos del
Litoral e Interior, constituidas de conformidad a la presente ley,
revisarán los registros de Estiba vigentes, integrando a tales efectos
las cuatro listas siguientes:
A) Una lista de titulares de categoría A. Serán incluídos en ella los
trabajadores considerados titulares, de acuerdo al convenio del 4 de
julio de 1957, y que están amparados por el convenio de la referencia.
B) Una lista de suplentes categoría B. Serán incluídos en ella los
trabajadores considerados suplentes de acuerdo al convenio de 4 de
julio de 1957, y que están amparados por el Convenio de referencia.
C) Una lista de eventuales categoría C. Serán incluídos en ella los
trabajadores considerados eventuales de acuerdo al convenio del 4 de
julio de 1957, y que están amparados por el convenio de referencia.
D) Una lista de "libres" categoría D. Serán incluídos en ella, cuando así
lo determinen las necesidades del trabajo, todos los trabajadores que
lo soliciten, debiendo en todo caso darse prioridad a aquellos obreros
que hayan estado vinculados a la actividad portuaria y hayan perdido
su vinculación.
Sin perjuicio de que se repute vinculados a las tareas de estiba a
los operarios considerados como tales al 4 de julio de 1957, de acuerdo
a lo que se establece en el artículo anterior, el mantenimiento en las
listas se condicionará a la vinculación del operario. La vinculación a
las tareas de estiba, se acreditará con el cumplimiento regular de los
siguientes extremos:
A) Habitualidad en el ejercicio de las tareas de estiba, entendiendo por
tales las estrictamente de carga y descarga así como las conexas a la
misma, de acuerdo a las modalidades de cada puerto, existentes al 4
de julio de 1957.
B) Exclusividad en el ejercicio de la tarea de estibador o desempeño de
la misma en concepto de profesión, u oficio o como fuente de ingreso
tan preponderante que pueda ser considerada exclusiva.
C) Permanencia efectiva a la orden de los empleadores o de la Comisión.
A los efectos del cumplimiento de la disposición anterior, el Poder
Ejecutivo reglamentará, para cada puerto del Litoral e Interior con
Bolsas constituídas, el régimen de vinculación de acuerdo a las
siguientes bases:
A) Se estimará para cada puerto de acuerdo al movimiento del mismo y a
la posibilidad de trabajo que hubiera existido, por cada año civil,
el número ficto de horas de trabajo efectivas, demostrativo de una
vinculación absoluta. Los operarios que en cada año civil, hubiesen
acumulado como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) en horas efectivas
de trabajo de la cifra ficta, serán considerados con la vinculación
requerida por el inciso A) del artículo 4.o. Los que sólo acrediten un
mínimo de 30 % (treinta por ciento) de horas efectivas de trabajo de
la cifra indicada, sin llegar al 60 % (sesenta por ciento) serán
considerados con la vinculación requerida por el inciso B) del
artículo 4.o. Los que sólo acrediten un mínimo del 20 % (veinte por
ciento) de horas efectivas de trabajo de la cifra ficta indicada, sin
llegar al 30 % (treinta por ciento) serán considerados con la
vinculación requerida por el inciso C) del artículo 4.o. Los operarios
que sin llegar al mínimo del 20 % (veinte por ciento) computen horas
de trabajo efectivo, serán considerados con la vinculación requerida
por el inciso D) del artículo 4.o.
B) Serán excluídos de las listas los operarios que posean otros medios
habituales de vida, utilizados contemporáneamente con las actividades
de estiba en circunstancias tales que demuestren que éstas no se
ejercen con un ánimo profesional exclusivo o preponderante, aunque
hayan acreditado la habitualidad indicada en el inciso A) de este
artículo.
La precedente revisión y depuración de los Registros, así como el
ajuste anual de los mismos a que se hace referencia en el artículo
siguiente, será realizada por las respectivas Comisiones de Bolsas de
Trabajo.
Al vencimiento de cada año civil, las listas se completarán de acuerdo
al siguiente procedimiento:
1.o) Lista A, en la medida que se hayan producido vacantes por
fallecimiento, incapacidad, jubilación, retiro, destitución, pérdida
total o parcial de la vinculación, con los suplentes que tengan
mayor puntaje.
2.o) Lista B, en la medida que se hayan producido vacantes por las mismas
causales, en primer término, con los titulares que hayan perdido la
vinculación requerida para tal categoría y en segundo lugar con los
eventuales que tengan mayor puntaje.
3.o) Lista C, en la medida que se hayan producido vacantes por las mismas
causales, en primer término, con los suplentes que hayan perdido la
vinculación requerida para tal categoría y en segundo lugar con los
"libres" categoría D, que tengan mayor puntaje.
Integradas las listas a que se hace referencia en el artículo 4.o,
éstas serán cerradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
La lista D será abierta, admitiéndose la inscripción de aspirante
cuando las necesidades portuarias así lo requieran, a juicio de la
Comisión de Bolsa de Trabajo de Estiba local.
Aprobados los registros, la Bolsa de Trabajo de cada puerto
funcionará de acuerdo a las normas vigentes sobre distribución de tareas
y sobre la base de la preferencia en el llamado de la Lista A sobre la B,
de la B sobre la C, y de la C sobre la D, e incluso, dentro de cada
lista, manteniendo la preferencia de las diversas sub-listas numeradas
en caso de que éstas existieran. Sin perjuicio de ello, las Comisiones de
Bolsa de Trabajo Locales podrán proyectar por convenios colectivos que
tendrán que ser aprobados por el Poder Ejecutivo, otros sistemas de
rotación tendientes a posibilitar una mayor distribución del
trabajo.
Las Comisiones de Bolsa de Trabajo incorporarán las sublistas
correspondientes a actividades conexas de la estiba (capataces,
apuntadores, cosedores y marcadores y lingadores terrestres, etcétera),
siempre que estas especializaciones existieran al 4 de julio de 1957.
Los apuntadores y capataces integrarán la categoría A del artículo 4.o
sin perjuicio de que, en caso de que al 4 de julio de 1957 existieran
subdivisiones de dichas especializaciones en categorías de titulares,
suplentes o eventuales se les incorpore respectivamente a las categorías
A, B o C.
Los trabajadores de las categorías A, B y C, están obligados a
concurrir regularmente al Centro de Contratación Local (Kiosco de Estiba)
correspondiente a cada puerto y a aceptar las tareas que se les ofrezcan,
sean de estiba o ajenas a la misma, dentro de la zona portuaria.
Dichos trabajadores deberán, asimismo, desempeñar tareas ajenas a la
zona portuaria, de acuerdo a lo que disponen los artículos 20, 21 y 22
de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará para cada Puerto el régimen de
concurrencia y aceptación indicado, sobre las siguientes bases:
A) Cada trabajador llevará una libreta personal y la Oficina planillas
duplicadas.
B) Cada libreta tendrá una vigencia mensual y contendrá tantas fojas como
días tenga el mes correspondiente.
C) Cada foja contendrá el número de reparticiones correspondientes a los
distintos turnos de llamados (por lo menos dos por día).
D) Cada repartición contendrá siete columnas individualizadas donde se
dejará constancia:
1) Que el trabajador concurrió al turno y obtuvo trabajo de estiba.
2) Que concurrió al turno y obtuvo trabajo ajeno a la estiba, dentro
de la zona portuaria.
3) Que concurrió al turno y no obtuvo trabajo.
4) Que no concurrió al turno y justificó debidamente la ausencia.
5) Que concurrió y obtuvo o denunció trabajo en tareas no
comprendidas en la zona portuaria.
6) Que concurrió al turno y no aceptó trabajo de estiba o ajeno a la
estiba; dentro de la zona portuaria.
7) Que no concurrió al turno y no justificó debidamente la ausencia.
A los efectos de la calificación del trabajador para los reajustes
anuales de las listas, el Poder Ejecutivo reglamentará un sistema de
puntaje, computando como puntos positivos las constancias contenidas en
las columnas 1, 2, 3, 4 y 5 y negativos las contenidas en las columnas
6 y 7.
La negativa reiterada a trabajar en actividades de estiba o ajenas a
ésta, será sancionada con la suspensión de la vinculación o con la
desvinculación definitiva, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Créase el Fondo Central de las Compensaciones de Estiba, con los
recursos que se establecen por esta ley, el que será administrado por un
Consejo integrado por un delegado de la Comisión Administradora de los
Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, que lo presidirá, un
delegado de los empleadores y un delegado de los obreros, que serán
designados por el voto de las representaciones respectivas en las
Comisiones establecidas por el artículo 1.o. En los casos de negativa a
designar delegados o falta de concurrencia al acto electoral, el Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministro de Industrias y Trabajo, efectuará
de oficio las designaciones, en cuyo caso se exigirá a los representantes
su vinculación a la actividad portuaria.
Los miembros del Consejo Administrativo del Fondo Central de las
Compensaciones de Estiba, pueden ser reelectos, durarán dos años en sus
funciones y continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que tomen
posesión quienes hayan de sustituírlos.
La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba prestará al
Consejo Administrativo del Fondo Central y a las Comisiones de Bolsa de
Trabajo locales, los servicios administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos.
Todas las resoluciones del Consejo, salvo las acordadas por
unanimidad, serán apelables en relación ante el Poder Ejecutivo por la
minoría de aquél o por parte interesada. El recurso de revisión y
reposición podrá ser interpuesto en cualquier caso, y en él decidirá el
propio Consejo.
Los recursos se interpondrán por escrito y dentro de los cinco días
contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación o
publicación del acto que los motivara. Cuando el recurrente sea miembro
del Consejo, el término se contará a partir de la fecha de la resolución.
El Poder Ejecutivo deberá expedirse sobre el recurso planteado dentro
de los treinta días a partir de la fecha de recepción del mismo.
El Poder Ejecutivo previo informe del Consejo Administrador del Fondo
de Compensaciones de Estiba, determinará el porcentaje que por estos
servicios corresponderá a la Comisión Administradora de los Servicios de
Estiba, el que no podrá ser superior al que se fija por la administración
de los servicios a cargo de este organismo.
El Poder Ejecutivo gestionará del Banco de la República el
otorgamiento de un crédito con la garantía del Estado, en régimen de
cuenta corriente, hasta por un máximo anual de $ 1:000.000.00 (un
millón de pesos), que devengará un interés de un 1 % (uno por ciento)
anual.
El Consejo Administrador del Fondo de Compensaciones de los Servicios
de Estiba, las Comisiones de Bolsas de Trabajo Locales y los organismos
a los que se cometa la recaudación de los impuestos establecidos por
esta ley, verterán en la cuenta corriente citada las sumas percibidas.
Sin perjuicio del contralor a cargo de la Inspección General de
Hacienda, el Consejo Administrador del Fondo de Compensaciones de Estiba,
rendirá cuenta mensualmente de la administración al Poder Ejecutivo.
El Consejo Administrador a que se refiere el artículo 14 girará
mensualmente con cargo a la mencionada cuenta corriente, a cada Comisión
de Bolsa de Trabajo local, el monto necesario para los pagos requeridos
por esta Ley, previa fiscalización de las liquidaciones que les sean
remitidas.
Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba local ajustará las
remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que se
dispone a continuación:
A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador
en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro
o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se
hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo
12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace
referencia en el artículo 25;
B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales
en el caso de los suplentes categoría B y de siete jornales en el caso
de los eventuales categoría C, a que hace referencia el artículo 4.o
el Fondo de Compensaciones les acreditará Primas de Presencia por
cada constancia contenida en el numeral 3 del inciso D) del artículo
12, las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para
completar los mínimos establecidos por cada categoría;
C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el
año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división
del equivalente a doce, nueve o siete jornales según los casos, entre
el número de turnos previstos por cada puerto;
Se entiende por jornal normal de estiba el establecido por los
laudos vigentes para una operación diurna de ocho horas de carga
limpia, en día hábil.
A los trabajadores que realicen tareas ajenas a la estiba, se les
aplicará el siguiente régimen de compensaciones:
Se les abonará una compensación por jornada para cubrir la diferencia
entre el salario que perciba y el de su categoría.
Dicha compensación se abonará hasta cubrir el monto de salarios que
les corresponde percibir de acuerdo al artículo anterior.
El resto de las jornadas de trabajo que realice en el mes, no se
computará a los efectos del Seguro de Paro.
A los efectos de estimar el salario real a que se hace referencia se
tendrán en cuenta los laudos, tarifas y presupuesto vigentes, o en su
defecto, en caso de no existir, se considerarán los salarios que
normalmente se abonan para la actividad contratada en cada zona.
Por la liquidación de los adicionales necesarios para asegurar el
ingreso mínimo garantido a que se hace referencia en el artículo 19, así
como la de las bonificaciones previstas en el presente, no corresponderá
pago de adicionales por leyes sociales.
La percepción de los beneficios acordados por la presente ley está
condicionada a la realización efectiva por parte de los trabajadores, de
todos los trabajos que le sean ofrecidos, de conformidad a lo que se
determina en el artículo 12. Se reputará injustificada toda negativa a
aceptar el trabajo ofrecido, así como las ausencias al centro de
contratación, no motivadas en razones fehacientemente justificadas.
Consumada la negativa o la injustificación de la ausencia, se aplicarán
las sanciones previstas en el artículo 13.
Los empleadores públicos o privados de la localidad para las
actividades ajenas a la estiba, podrán utilizar la Bolsa de Trabajo de
la Estiba, solicitando personal al Kiosco local, previa aceptación del
pedido por la Comisión de Bolsa de Trabajo que la prestará si las
solicitudes son aptas para ser transferidas al personal de Estiba.
Toda actividad remunerada realizada para terceros por los trabajadores
de estiba, deberá ser denunciada por el interesado. Su omisión será
causal de desvinculación. Las Comisiones de Bolsa de Trabajo podrán
igualmente realizar un contralor al respecto, aunque no mediara la
denuncia del trabajador.
El ingreso por concepto de pasividad y/o renta deberá ser denunciado
por el trabajador a los efectos del descuento del máximo de compensación
que le correspondiere.
La totalidad de las asignaciones percibidas de acuerdo con la
presente ley, se considerarán amparadas en el régimen de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a la cual deberá
verterse todas las aportaciones en la proporción en que los servicios
han sido efectivamente presentados.
Las Comisiones de Bolsa de Trabajo realizarán de oficio las
inspecciones necesarias a los efectos de dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en los artículos 24 y 25 y podrán sancionar,
incluso con la desvinculación, a los trabajadores que omitieron
denunciar los ingresos y/o pasividades a que se refiere el artículo 25.
El Fondo Central de Compensaciones de Estiba será integrado con los
siguientes recursos:
A) El 3 % sobre los jornales que pagan los empleadores y a cargo de
éstos.
B) Un descuento del 1 % (uno por ciento) sobre los salarios percibidos
por los trabajadores en tareas de estiba, en los puertos del Litoral
e Interior comprendidos en los beneficios de la presente ley.
C) Un impuesto de $ 0.15 por tonelada en las operaciones de importación y
exportación que realicen los barcos de bandera nacional y extranjera
en los puertos de Montevideo y del Litoral e Interior en los que
funcionen Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba constituídas,
excluyéndose las actividades de los muelles particulares.
D) Con el aumento en un dos por ciento (2 %) de cada uno de los grados
del impuesto a los artículos suntuarios a que se refiere el artículo
1.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, y sus
modificativas.
E) Con el aumento de las tasas de impuesto a los artículos suntuarios a
que hace referencia el artículo 52 de la ley N° 12.367, del 8 de enero
de 1957, las que quedarán establecidas en la siguiente forma:
1) 16 % para las mercaderías a que se refiere el apartado A), numeral
I).
2) 9 % para las materias primas a que se refiere el apartado A),
numeral II).
3) 2 1/2 % para las ventas a que se refiere el inciso primero
apartado B).
El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de estos impuestos y
contribuciones, estableciendo los regímenes de recaudación de los
mismos.
Las Empresas que infrinjen las disposiciones de la presente ley, serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N°
10562, de fecha 12 de diciembre de 1944.
(Disposición transitoria). A los efectos de la liquidación de los
beneficios establecidos en la presente ley, se repetarán incambiados por
el plazo de un año a contar de su sanción los jornales en vigor al 4 de
julio de 1957.
El Poder Ejecutivo dentro de los diez días posteriores al de la
promulgación de la presente ley, suministrará la cantidad necesaria, con
cargo a Rentas Generales, para que se proceda de inmediato al pago de una
mensualidad a todos los trabajadores beneficiados por esta ley, de
acuerdo a las disposiciones de la misma.
El suministro de dicha cantidad tendrá carácter de reintegro al
hacerse efectivo el préstamo establecido en el artículo 17 de la presente
ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de
diciembre de 1957.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente.- José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 12 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: LEZAMA. - HECTOR A. GRAUERT. - AMILCAR VASCONCELLOS. -
Justo José Orozco, Secretario.