Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo gestionará del Banco de la República el 
otorgamiento de un crédito con la garantía del Estado, en régimen de 
cuenta corriente, hasta por un máximo anual de $ 1:000.000.00 (un 
millón de pesos), que devengará un interés de un 1 % (uno por ciento) 
anual.
   El Consejo Administrador del Fondo de Compensaciones de los Servicios 
de Estiba, las Comisiones de Bolsas de Trabajo Locales y los organismos
a los que se cometa la recaudación de los impuestos establecidos por 
esta ley, verterán en la cuenta corriente citada las sumas percibidas.
   Sin perjuicio del contralor a cargo de la Inspección General de 
Hacienda, el Consejo Administrador del Fondo de Compensaciones de Estiba, 
rendirá cuenta mensualmente de la administración al Poder Ejecutivo.
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