Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba local ajustará las
remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que se
dispone a continuación:
A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador
en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro
o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se
hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo
12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace
referencia en el artículo 25;
B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales
en el caso de los suplentes categoría B y de siete jornales en el caso
de los eventuales categoría C, a que hace referencia el artículo 4.o
el Fondo de Compensaciones les acreditará Primas de Presencia por
cada constancia contenida en el numeral 3 del inciso D) del artículo
12, las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para
completar los mínimos establecidos por cada categoría;
C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el
año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división
del equivalente a doce, nueve o siete jornales según los casos, entre
el número de turnos previstos por cada puerto;
Se entiende por jornal normal de estiba el establecido por los
laudos vigentes para una operación diurna de ocho horas de carga
limpia, en día hábil.