Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 19

   Al vencimiento del mes, la Oficina de Estiba local ajustará las 
remuneraciones mensuales de los trabajadores, de conformidad a lo que se 
dispone a continuación:

A) Se computarán en su totalidad las sumas percibidas por el trabajador
   en tareas de estiba y en tareas ajenas a la estiba, realizadas dentro 
   o fuera de la zona portuaria, de acuerdo a las constancias a que se 
   hace referencia en los numerales 1, 2 y 5 del inciso D) del artículo 
   12, sin perjuicio de computarse igualmente los ingresos a que se hace 
   referencia en el artículo 25;
B) No alcanzando dichos ingresos a una suma equivalente a doce jornales 
   en el caso de los suplentes categoría B y de siete jornales en el caso 
   de los eventuales categoría C, a que hace referencia el artículo 4.o
   el Fondo de Compensaciones les acreditará Primas de Presencia por
   cada constancia contenida en el numeral 3 del inciso D) del artículo 
   12, las que serán liquidadas y abonadas hasta el monto necesario para 
   completar los mínimos establecidos por cada categoría;
C) La Prima de Presencia será estimada en una cantidad fija para todo el 
   año civil, no pudiendo superar su monto el cociente de la división
   del equivalente a doce, nueve o siete jornales según los casos, entre 
   el número de turnos previstos por cada puerto;
   Se entiende por jornal normal de estiba el establecido por los
   laudos vigentes para una operación diurna de ocho horas de carga
   limpia, en día hábil.
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