A los trabajadores que realicen tareas ajenas a la estiba, se les
aplicará el siguiente régimen de compensaciones:
Se les abonará una compensación por jornada para cubrir la diferencia
entre el salario que perciba y el de su categoría.
Dicha compensación se abonará hasta cubrir el monto de salarios que
les corresponde percibir de acuerdo al artículo anterior.
El resto de las jornadas de trabajo que realice en el mes, no se
computará a los efectos del Seguro de Paro.
A los efectos de estimar el salario real a que se hace referencia se
tendrán en cuenta los laudos, tarifas y presupuesto vigentes, o en su
defecto, en caso de no existir, se considerarán los salarios que
normalmente se abonan para la actividad contratada en cada zona.
Por la liquidación de los adicionales necesarios para asegurar el
ingreso mínimo garantido a que se hace referencia en el artículo 19, así
como la de las bonificaciones previstas en el presente, no corresponderá
pago de adicionales por leyes sociales.