Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 20

   A los trabajadores que realicen tareas ajenas a la estiba, se les 
aplicará el siguiente régimen de compensaciones: 
   Se les abonará una compensación por jornada para cubrir la diferencia 
entre el salario que perciba y el de su categoría. 
   Dicha compensación se abonará hasta cubrir el monto de salarios que 
les corresponde percibir de acuerdo al artículo anterior.
   El resto de las jornadas de trabajo que realice en el mes, no se 
computará a los efectos del Seguro de Paro.
   A los efectos de estimar el salario real a que se hace referencia se 
tendrán en cuenta los laudos, tarifas y presupuesto vigentes, o en su 
defecto, en caso de no existir, se considerarán los salarios que 
normalmente se abonan para la actividad contratada en cada zona.
   Por la liquidación de los adicionales necesarios para asegurar el 
ingreso mínimo garantido a que se hace referencia en el artículo 19, así 
como la de las bonificaciones previstas en el presente, no corresponderá 
pago de adicionales por leyes sociales.
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