Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 24

   Toda actividad remunerada realizada para terceros por los trabajadores 
de estiba, deberá ser denunciada por el interesado. Su omisión será 
causal de desvinculación. Las Comisiones de Bolsa de Trabajo podrán 
igualmente realizar un contralor al respecto, aunque no mediara la 
denuncia del trabajador.
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