Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 28

   El Fondo Central de Compensaciones de Estiba será integrado con los 
siguientes recursos:

A) El 3 % sobre los jornales que pagan los empleadores y a cargo de 
   éstos.
B) Un descuento del 1 % (uno por ciento) sobre los salarios percibidos 
   por los trabajadores en tareas de estiba, en los puertos del Litoral
   e Interior comprendidos en los beneficios de la presente ley.
C) Un impuesto de $ 0.15 por tonelada en las operaciones de importación y  
   exportación que realicen los barcos de bandera nacional y extranjera
   en los puertos de Montevideo y del Litoral e Interior en los que 
   funcionen Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba constituídas, 
   excluyéndose las actividades de los muelles particulares.
D) Con el aumento en un dos por ciento (2 %) de cada uno de los grados 
   del impuesto a los artículos suntuarios a que se refiere el artículo
   1.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, y sus
   modificativas.
E) Con el aumento de las tasas de impuesto a los artículos suntuarios a 
   que hace referencia el artículo 52 de la ley N° 12.367, del 8 de enero 
   de 1957, las que quedarán establecidas en la siguiente forma:
   
   1) 16 % para las mercaderías a que se refiere el apartado A), numeral 
      I).
   2) 9 % para las materias primas a que se refiere el apartado A), 
      numeral II).
   3) 2 1/2 % para las ventas a que se refiere el inciso primero
      apartado B).

   El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de estos impuestos y 
contribuciones, estableciendo los regímenes de recaudación de los 
mismos.
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