El Fondo Central de Compensaciones de Estiba será integrado con los
siguientes recursos:
A) El 3 % sobre los jornales que pagan los empleadores y a cargo de
éstos.
B) Un descuento del 1 % (uno por ciento) sobre los salarios percibidos
por los trabajadores en tareas de estiba, en los puertos del Litoral
e Interior comprendidos en los beneficios de la presente ley.
C) Un impuesto de $ 0.15 por tonelada en las operaciones de importación y
exportación que realicen los barcos de bandera nacional y extranjera
en los puertos de Montevideo y del Litoral e Interior en los que
funcionen Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba constituídas,
excluyéndose las actividades de los muelles particulares.
D) Con el aumento en un dos por ciento (2 %) de cada uno de los grados
del impuesto a los artículos suntuarios a que se refiere el artículo
1.o de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, y sus
modificativas.
E) Con el aumento de las tasas de impuesto a los artículos suntuarios a
que hace referencia el artículo 52 de la ley N° 12.367, del 8 de enero
de 1957, las que quedarán establecidas en la siguiente forma:
1) 16 % para las mercaderías a que se refiere el apartado A), numeral
I).
2) 9 % para las materias primas a que se refiere el apartado A),
numeral II).
3) 2 1/2 % para las ventas a que se refiere el inciso primero
apartado B).
El Poder Ejecutivo reglamentará la percepción de estos impuestos y
contribuciones, estableciendo los regímenes de recaudación de los
mismos.