Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 30

   (Disposición transitoria). A los efectos de la liquidación de los 
beneficios establecidos en la presente ley, se repetarán incambiados por 
el plazo de un año a contar de su sanción los jornales en vigor al 4 de 
julio de 1957.
   El Poder Ejecutivo dentro de los diez días posteriores al de la 
promulgación de la presente ley, suministrará la cantidad necesaria, con 
cargo a Rentas Generales, para que se proceda de inmediato al pago de una 
mensualidad a todos los trabajadores beneficiados por esta ley, de
acuerdo a las disposiciones de la misma.
   El suministro de dicha cantidad tendrá carácter de reintegro al 
hacerse efectivo el préstamo establecido en el artículo 17 de la presente 
ley.
Ayuda