Sin perjuicio de que se repute vinculados a las tareas de estiba a
los operarios considerados como tales al 4 de julio de 1957, de acuerdo
a lo que se establece en el artículo anterior, el mantenimiento en las
listas se condicionará a la vinculación del operario. La vinculación a
las tareas de estiba, se acreditará con el cumplimiento regular de los
siguientes extremos:
A) Habitualidad en el ejercicio de las tareas de estiba, entendiendo por
tales las estrictamente de carga y descarga así como las conexas a la
misma, de acuerdo a las modalidades de cada puerto, existentes al 4
de julio de 1957.
B) Exclusividad en el ejercicio de la tarea de estibador o desempeño de
la misma en concepto de profesión, u oficio o como fuente de ingreso
tan preponderante que pueda ser considerada exclusiva.
C) Permanencia efectiva a la orden de los empleadores o de la Comisión.