Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 753-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Sin perjuicio de que se repute vinculados a las tareas de estiba a
los operarios considerados como tales al 4 de julio de 1957, de acuerdo
a lo que se establece en el artículo anterior, el mantenimiento en las 
listas se condicionará a la vinculación del operario. La vinculación a 
las tareas de estiba, se acreditará con el cumplimiento regular de los 
siguientes extremos:

A) Habitualidad en el ejercicio de las tareas de estiba, entendiendo por 
   tales las estrictamente de carga y descarga así como las conexas a la 
   misma, de acuerdo a las modalidades de cada puerto, existentes al 4 
   de julio de 1957.
B) Exclusividad en el ejercicio de la tarea de estibador o desempeño de
   la misma en concepto de profesión, u oficio o como fuente de ingreso 
   tan preponderante que pueda ser considerada exclusiva.
C) Permanencia efectiva a la orden de los empleadores o de la Comisión.
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