A los efectos del cumplimiento de la disposición anterior, el Poder
Ejecutivo reglamentará, para cada puerto del Litoral e Interior con
Bolsas constituídas, el régimen de vinculación de acuerdo a las
siguientes bases:
A) Se estimará para cada puerto de acuerdo al movimiento del mismo y a
la posibilidad de trabajo que hubiera existido, por cada año civil,
el número ficto de horas de trabajo efectivas, demostrativo de una
vinculación absoluta. Los operarios que en cada año civil, hubiesen
acumulado como mínimo un 60 % (sesenta por ciento) en horas efectivas
de trabajo de la cifra ficta, serán considerados con la vinculación
requerida por el inciso A) del artículo 4.o. Los que sólo acrediten un
mínimo de 30 % (treinta por ciento) de horas efectivas de trabajo de
la cifra indicada, sin llegar al 60 % (sesenta por ciento) serán
considerados con la vinculación requerida por el inciso B) del
artículo 4.o. Los que sólo acrediten un mínimo del 20 % (veinte por
ciento) de horas efectivas de trabajo de la cifra ficta indicada, sin
llegar al 30 % (treinta por ciento) serán considerados con la
vinculación requerida por el inciso C) del artículo 4.o. Los operarios
que sin llegar al mínimo del 20 % (veinte por ciento) computen horas
de trabajo efectivo, serán considerados con la vinculación requerida
por el inciso D) del artículo 4.o.
B) Serán excluídos de las listas los operarios que posean otros medios
habituales de vida, utilizados contemporáneamente con las actividades
de estiba en circunstancias tales que demuestren que éstas no se
ejercen con un ánimo profesional exclusivo o preponderante, aunque
hayan acreditado la habitualidad indicada en el inciso A) de este
artículo.