Fecha de Publicación: 17/01/1958
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 2

   Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea 
por el artículo 5.o, una vez abonados los servicios financieros que se 
devenguen por el crédito que autorizare el Banco de la República, se 
destinarán a la cancelación de dicho crédito.

   Los recursos que haya recibido y que no haya utilizado al 30 de abril 
de 1958, serán devueltos por la Comisión Nacional de Turismo al Banco de 
la República, computándose como amortización del préstamo.
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