Ley
Se crean recursos destinados para la realización de los planes de la temporada veraniega 1957/58 de la Comisión Nacional de Turismo y se exonera de impuestos a determinados espectáculos públicos (*).
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar con carácter provisorio y
hasta la suma de $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) v/n en títulos
o cautelas provisorias de la "Deuda Interna de Consolidación 5 % de
1953/54", creada por la ley N.o 12.276 (artículo 1.o), del 10 de Febrero
de 1956, con destino a obtener los recursos necesarios para habilitar a
la Comisión Nacional de Turismo para la realización de los planes de la
temporada veraniega 1957/58.
Los fondos que se obtengan con el producido del impuesto que se crea
por el artículo 5.o, una vez abonados los servicios financieros que se
devenguen por el crédito que autorizare el Banco de la República, se
destinarán a la cancelación de dicho crédito.
Los recursos que haya recibido y que no haya utilizado al 30 de abril
de 1958, serán devueltos por la Comisión Nacional de Turismo al Banco de
la República, computándose como amortización del préstamo.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abrir un
crédito denominado "Ministerio de Relaciones Exteriores. Orden Comisión
Nacional de Turismo", hasta la suma de $ 6:000.000.00 (seis millones de
pesos), con garantía de caución de los $ 10:000.0000.00 (diez millones de
pesos) v/n., en los títulos o cautelas mencionados en el artículo 1.o.
La Comisión Nacional de Turismo girará contra la cuenta especial que
se abrirá en el Banco de la República a fin de cumplir las obligaciones
que le impone la presente ley y, además, para satisfacer la propaganda,
las subvenciones que otorgue y los gastos que demande el traslado
gratuito desde Buenos Aires a Colonia, de los automóviles de turismo, así
como los que originen la aplicación del régimen de beneficio cambiario
para los mismos, a través del sistema denominado cheque turístico.
Los fondos provenientes de estos recursos no podrán destinarse en
ningún caso a designar empleados o a contratarles por jornal o a término.
Grávase en un 2 o/oo, (dos por mil) el monto de toda autorización de
importación otorgada por la Comisión Honoraria del Contralor de
Exportaciones e Importaciones, la que recaudará este impuesto
conjuntamente con la contribución establecida por el artículo 4.o de la
ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941.
Este gravamen regirá por el término de 4 años contados a partir de
la promulgación de la presente ley.
Los propietarios y/o usuarios de salas destinadas pura y
exclusivamente a espectáculos teatrales, musicales o coreográficos,
estarán eximidos, por el término de diez años, del pago de toda clase de
impuestos nacionales, que graven esas actividades y los locales que en
las mismas se realicen.
No están comprendidos dentro de esta exoneración los cabarets, los
locales en donde se ofrezcan funciones de vaudeville, revisteriles, los
night-clubs, y demás lugares en que se realicen espectáculos similares.
Cuando se tratase de construcciones que, además de salas de
espectáculos, tuvieron partes destinadas a otros usos o explotaciones,
sólo gozará de las franquicias establecidas en el párrafo primero, la
parte del inmueble afectada a espectáculos teatrales, musicales o
coreográficos.
La Comisión Nacional de Turismo rendirá cuenta de las inversiones
especificando destinos. Mensualmente se librarán las comunicaciones
respectivas a la Asamblea General, estableciendo las imputaciones y
pagos que se efectúen.
Dichos detalles se elevarán dentro de los diez primeros días de cada
mes.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de 1957.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 19 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: LEZAMA. - OSCAR SECCO ELLAURI. - AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco, Secretario.
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(*) Se reinserta por haber aparecido con errores -imputables a la Corrección de la Imprenta Nacional-, en los artículos 4.o y 5.o, el día 11 de enero de 1958.