MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 12.480
Se amplían normas para la inscripción de instrumentos en el Registro General de Inhibiciones
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Los instrumentos que se presenten en el Registro General de
Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos,
ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus
fojas.
Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando
el Director o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos
y fojas que contiene el tomo.
Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora
de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se
refiere la ley número 8.733 y aquellos que por su forma deban ser
devueltos, para los que regirá lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de
la ley N° 10.793.
Los instrumentos presentados al Registro, que a la fecha de la
promulgación de esta ley aún se encuentran sin protocolizar, se regirán
por el procedimiento que se establece en las disposiciones precedentes.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de 1957.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 19 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: LEZAMA. - CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco,
Secretario.