Fecha de Publicación: 30/12/1957
Página: 750-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 12.480 

Se amplían normas para la inscripción de instrumentos en el Registro General de Inhibiciones

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Los instrumentos que se presenten en el Registro General de 
Inhibiciones se inscribirán mediante la agregación de los mismos, 
ligándose los unos a los otros, después de rubricarlos en todas sus
fojas. 
   Complementadas por lo menos 250 fojas, se encuadernarán, certificando 
el Director o Escribano del Registro el número de documentos inscriptos
y fojas que contiene el tomo.

Artículo 2

   Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora 
de presentación; número, folio y libro de inscripción.
   Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se 
refiere la ley número 8.733 y aquellos que por su forma deban ser 
devueltos, para los que regirá lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de 
la ley N° 10.793.

Artículo 3

   Los instrumentos presentados al Registro, que a la fecha de la 
promulgación de esta ley aún se encuentran sin protocolizar, se regirán 
por el procedimiento que se establece en las disposiciones precedentes.


Artículo 4

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de 
  diciembre de 1957.

                        LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor 
                          Salvañach, Secretario.
                                     
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                   Montevideo, 19 de diciembre de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: LEZAMA. - CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco, 
Secretario.
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