MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Dichos instrumentos llevarán nota en que conste el número, día y hora
de presentación; número, folio y libro de inscripción.
Exceptúanse de esta disposición los instrumentos públicos a que se
refiere la ley número 8.733 y aquellos que por su forma deban ser
devueltos, para los que regirá lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de
la ley N° 10.793.