Las retribuciones de servicios personales que se pagaban con cargo
a los rubros no aumentados por la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957,
1.07 B) del Item 4.08 (Dirección General de Impuestos Directos) y 1.09
del Item 4.02 (Administración Nacional de Lotería), tendrán el aumento
fijado por el artículo 2.o de la mencionada ley, aplicado de acuerdo a la
escala de sueldos establecida en el mismo, y en una sola vez, a partir de
la promulgación de la presente ley.
Dichos rubros serán reforzados en las cantidades necesarias para
cubrir el aumento a que se refiere el inciso anterior, debiendo el Poder
Ejecutivo, en oportunidad de cumplir lo dispuesto en el artículo 215 de
la Constitución, dar cuenta al Parlamento de sus montos definitivos.