Ley 12.482
Se reajustan planillas presupuestales y se conceden recursos al
considerarse la Rendición de Cuentas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase el artículo 34 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957,
que quedará redactado así:
"Artículo 34. El producido del impuesto de la Instrucción Primaria
previa deducción de las cantidades necesarias para la atención total del
servicio de recaudación, inciso D) del artículo 31 de la ley Nº 12.367,
de 8 de enero de 1957, se aplicará por el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, en la siguiente forma:
A) Mensualmente verterá en Rentas Generales a partir del 1º de enero
de 1957, la suma de $ 850.000.00, cantidad que se acrecentará con el
duodécimo del monto en que se aumentan las partidas globales del
Item 15, como también con las sumas en que, en los ejercicios
posteriores, sea preciso reforzar la partida destinada al pago de los
sueldos progresivos del personal docente del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, con relación al monto efectivamente
invertido en el Ejercicio 1957.
B) El remanente se verterá en la cuenta "Fondo de Edificación
Escolar" en el Banco de la República, y una vez cubierto el servicio
de deuda de los Bonos de Construcciones Escolares (ley Nº 10.556, del
22 de noviembre de 1944 y artículo 189 de la ley Nº 11.923, del 27 de
marzo de 1953), se destinará a los fines siguientes:
1º 75 % para construcciones de nuevas escuelas que se distribuirán en
los Departamentos de la República en proporción al crecimiento de
la población escolar, expropiación o compra directa de edificios
de propiedad privada, cuando exista interés debidamente comprobado
en expediente con informe técnico favorable; expropiación o compra
directa de terrenos para emplazamiento de nuevos edificios o para
ampliación de los existentes y para pago de arrendamientos. En los
casos de compra directa se requerirá el voto conforme de todos los
miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
2º 15 % para reparaciones y ampliaciones de edificios escolares, obras
que podrá realizar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal por intermedio de sus oficinas técnicas. Cuando
dichas obras no pasen en el valor de su costo calculado, de la suma
de $ 2.500.00, podrá contratarlas directamente; si pasaran de dicha
cantidad, hasta $ 10.000.00, deberá hacerse llamado a precios, con
publicación en un diario del Departamento donde hayan de
ejecutarse; y cuando superen los $ 10.000.00 deberá llamarse a
licitación pública. Tratándose de ampliaciones, el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal sólo podrá ejecutarlas siempre que
no pasen del monto calculado de $ 20.000.00.
Cuando se trate de reparaciones y ampliaciones que las
Comisiones de Fomento Escolar ofrezcan realizar directamente,
contribuyendo con recursos en dinero, materiales o mano de obra, el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir
con un monto que alcance un 50% del valor calculado de las obras.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la
forma de efectuar dichas contribuciones, así como las medidas
necesarias para el contralor de las sumas a invertir y de la
ejecución de tales obras.
3º 10% Para adquisición de material, útiles escolares, ropa, calzado y
alimentación.
Refuérzanse a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Item
15, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en las siguientes
cantidades:
Rubro I- Personal Docente ......................... $ 4:000.000.00
Rubro IV- Personal de servicio en escuelas y oficinas " 300.000.00
Rubro V- Gastos .................................... " 3:000.000.00
______________
Total. ................................... $ 7:300.000.00
Las economías que se produzcan en los Rubros I y IV, del Item 15, se
reintegrarán al "Fondo de Edificación Escolar", directamente por el
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Refuérzase con cargo al mayor producido del impuesto de Instrucción
Primaria y por el Ejercicio 1957 solamente, el Item 15 del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, en las siguientes cantidades:
Rubro I - ........................... $ 440.000.00
Rubro II - ........................... " 80.000.00
Rubro III - ........................... " 1.200.00
Rubro IV - ........................... " 20.000.00
Rubro V - ........................... " 858.800.00
______________
Total. ...................... $ 1:400.000.00
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal verterá en Rentas
Generales con cargo al remanente indicado en el apartado B) del
artículo 34 de la ley Nº 12.367, del 8 de enero de 1957, modificado por
el artículo 1º de la presente ley, con destino a los rubros
precedentemente indicados, los montos efectivamente utilizados en el
Ejercicio 1957.
Modifícase el artículo 70 de la ley Nº 12.376, del 31 de enero de
1957, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 70. Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal para disponer de hasta el 17,5 % (diecisiete y medio por
ciento) de los fondos cuya administración se le comete para el pago de
los jornales".
Auméntase en $ 270.000.00 anuales la partida que por el artículo
33 pasa a integrar las disponibilidades del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, con la finalidad de atender los servicios de la Obra
Nacional, para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente
Anormales (Obra Morquio). El mencionado Consejo deberá dar cuenta de la
aplicación de la cantidad de $ 540.000.00 anuales al Poder Ejecutivo, el
que lo pondrá en conocimiento de la Asamblea General en oportunidad de
cumplir con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución.
Los funcionarios que actualmente prestan servicios en la Obra Nacional
para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales
(Obra Morquio) que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 de la
ley Nº 12.376, del 31 de enero de 1957, han sido incorporados al Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, estarán sometidos a las
siguientes normas:
1º Para los funcionarios que desempeñan tareas en otras reparticiones
del Estado no se sumará lo que perciben en la Obra Morquio a los
efectos de fijar el límite de acumulación de sueldos, pero no tendrán
ningún aumento en las dotaciones de sus cargos en la Obra Morquio, ni
por vía de equiparación, ni aún en el caso de que sean ascendidos.
2º Los funcionarios que no presten servicios en otras reparticiones
del Estado, tendrán la misma asignación que la de los cargos análogos
que existan en el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Cuando sea absolutamente imposible realizar la equiparación
mencionada precedentemente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal determinará el cargo y asignación que corresponda de acuerdo
con las funciones que desempeñe cada funcionario, haciéndolo en forma
que guarde relación con las demás asignaciones presupuestales.
3º Los funcionarios que sean jubilados de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares podrán acumular su sueldo a la
pasividad, pero no tendrán ningún aumento en la asignación de su
cargo en la Obra Morquio.
4º Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los actuales
funcionarios docentes de la Obra Morquio que se hubieran acogido
anteriormente a la jubilación o estuvieran en trámite jubilatorio
por el desempeño de otros cargos docentes, tendrán derecho a reformar
sus cédulas jubilatorias al solo efecto de incluir en su sueldos
básicos la asignación que les corresponda por el expresado cargo.
Esta opción deberán ejercerla en el plazo de 280 días a partir de la
promulgación de esta ley y serán de su cargo los montepíos o las
diferencias de montepíos y demás aportes jubilatorios que
correspondan. En el caso de hacer uso de los beneficios de este
artículo deberán presentar renuncia y desvincularse de sus cargos
dentro del mismo plazo de 280 días.
Los funcionarios que ingresen a la Obra Morquio con posterioridad a la
fecha de esta ley, estarán sometidos a las normas generales sobre
acumulación de sueldos y pasividades.
Para los futuros aumentos presupuestales en las asignaciones de los
cargos de los actuales funcionarios, se estará a lo que disponen las
normas generales sobre acumulación de sueldos y pasividades.
El aumento de $ 270.000.00 a $ 540.000.00 que se fija por el artículo
5.o de esta ley para la Obra Morquio, se hará efectivo a partir del 1.o
de enero de 1959.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal no podrá disponer
de la contribución establecida por el artículo 5.o para el pago de
retribuciones personales, cualquiera sea la forma en que éstas se
presten. Se exceptúa de esta disposición la suma que se adeuda por
concepto de retribuciones personales y los sueldos y jornales del
personal que preste servicios en la Obra Morquio a la fecha de
promulgación de la presente ley.
Inclúyense en el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley N.o 11.923, de
27 de marzo de 1953, con el 100 % de sus proventos, al Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal y al Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria.
Sustitúyese el inciso D) del artículo 8.o de la ley N.o 10.511, de
17 de agosto de 1944, en el texto establecido por el artículo 31 de la
ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Inciso D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con
excepción de lo establecido por el apartado B), será efectuada por
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por sí o por
intermedio de las instituciones u organismos públicos con los que
realice acuerdos al respecto, no pudiendo destinarse en ningún caso,
para la atención total del servicio, de recaudación, incluso
comisiones, más del 4 % del producido del impuesto".
Refuérzase para el Ejercicio 1957 el Rubro I "Retribución del Personal
Docente" del Item 16 del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria en la
cantidad de $ 786.635.64.
Refuérzase, a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Item 16,
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en las siguientes cantidades:
$
Rubro I Retribuciones del Personal Docente 3:311.203.50
Rubro III Gastos ........................... 500.000.00
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria para oficializar, a partir del 15 de marzo de 1958, los Liceos actualmente
habilitados de Maroñas (Departamento de Montevideo), Minas de Corrales
(Departamento de Rivera), Vergara (Departamento de Treinta y Tres),
Migues (Departamento de Canelones) y Fraile Muerto (Departamento de Cerro
Largo).
A los efectos de la designación del personal docente y administrativo
de los Liceos que se oficializan, el Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria dará preferencia, con carácter interino a los funcionarios
actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y
reglamentaciones universitarias.
El personal de dichos Liceos queda comprendido en las leyes de
jubilaciones y pensiones que regulan la situación del personal de
Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los
cargos docentes o administrativos en los Liceos oficializados, será
computable para la jubilación o pensión, teniéndose como base para el
pago de los reintegros por los interesados los sueldos que correspondan
a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
refuérzase a partir del Ejercicio 1958, las asignaciones del Inciso
16, -Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria- en las siguientes
cantidades:
$
Rubro I Retribuciones del Personal Docente ........ 557.827.92
" II Retribuciones del Personal administrativo,
obrero y de servicio ...................... 106.920.00
" III Gastos .................................... 38.760.00
Destínase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria la cantidad de $
90.000.00, por una sola vez, para gastos de instalación de los Liceos
que se oficializan por el artículo 14.
Refuérzase para el Ejercicio 1957, el Rubro I, Retribución del
Personal Docente del Item 17.02 -Universidad del Trabajo- en la cantidad
de $ 444.672.42.
Refuérzase a partir del Ejercicio 1958, el Rubro I, Retribuciones
del Personal Docente del Item 17.02 -Universidad del Trabajo- en la
cantidad de $ 542.247.00.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para entregar al Consejo
Nacional de Enseñanza Secundaria, con destino a sede del Liceo N.o 8, el
edificio del ex-Arsenal de Guerra, sin perjuicio de las compensaciones
que en el futuro pueda establecer la ley.
Derógase la segunda parte de la nota que figura al pie del planillado
del Item 3.28 que se refiere al personal no técnico en la ley N.o 12.376,
de 31 de enero de 1957, restableciéndose los horarios que se cumplían
con anterioridad a esa fecha.
Los funcionarios, empleados o jornaleros, que ingresen al Item 3.28
(Dirección General de Comunicaciones Servicio de Transmisiones) no
gozarán de la compensación del 20 % establecida por la referida nota,
del Item citado, de la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957.
Auméntase en las cantidades que se indican a continuación los siguientes rubros del Item 3.21 "Servicio Meteorológico":
Rubro 2.04 Impresiones y encuadernaciones $ 4.200.00
" 3.04 Utiles y materiales para oficina " 900.00
" 3.10 Efectos de higiene y limpieza " 480.00
" 3.12 Combustibles y lubricantes " 1.800.00
" 8.03 Gastos diversos no especificados
bajo otros rubros " 18.000.00
MINISTERIO DE HACIENDA
Suprímense los paréntesis que disponen la transformación en Auxiliares
3os. de los 60 cargos de Oficiales 3os. (Capital) y de los 62 cargos
de Oficiales 3os. (Interior) del Item 4.08 -Dirección General de
Impuestos Directos.
Lo dispuesto precedentemente no se aplicará respecto de los cargos
que hayan vacado antes de la fecha de promulgación de la presente ley.
Los funcionarios pertenecientes a la planilla de "Disponibilidad"
Item 4.13, se incorporarán a las Oficinas donde prestaban efectivamente
servicios al 1.o de enero de 1957, con los sueldos y aumentos fijados por
la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957.
Aquellos que a la fecha de sanción de esta ley continuaran en
Disponibilidad, serán incorporados a la planilla del Ministerio de
Hacienda. En ambos casos, la denominación de los nuevos cargos será la
correspondiente a los de análoga retribución de la Oficina a que se
incorporan y se suprimirán al vacar.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Los carteros de Montevideo, que tienen a su cargo la distribución
urbana de correspondencia, percibirán la suma mensual de $ 15.00 (quince
pesos) cada uno, por concepto de gastos de locomoción.
Tales importes se pagarán solamente cuando el cartero se encuentre en
actividad en cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Los
carteros que tienen a su cargo la distribución suburbana de
correspondencia, con utilización de medios de locomoción propios,
percibirán la suma mensual de $ 100.00 (cien pesos) cada uno; que sólo se
pagarán cuando exista efectiva prestación de servicios de distribución.
No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencias.
Para el cumplimiento de lo precedentemente dispuesto, elévase en $
100.000.00 (cien mil pesos) el rubro 2.02 del Item correspondiente.
Fíjanse las siguientes compensaciones para el personal de estafeteros:
7 estafeteros a $ 1.680.00 anuales cada uno, 18 estafeteros de 1ª a
$ 1.680.00 anuales cada uno, 11 estafeteros de 2ª a 1.200.00 anuales
cada uno y 8 estafeteros de 3ª a $ 840.00 anuales cada uno. Las
compensaciones serán pagadas únicamente cuando medie prestación efectiva
de estos servicios y se atenderán con cargo al rubro 1.07,
"Compensaciones sujetas a montepío".
En los casos de ausencia de los estafeteros titulares, los
reemplazantes percibirán las mismas compensaciones establecidas por esta
ley, las que se liquidarán con arreglo al número de viajes mensuales,
comprendidos en la línea a cargo del Estafetero titular ausente que
motiva el reemplazo.
No se pagarán las partidas de referencia en los casos de licencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer el pago de obligaciones
hacia terceros, emergentes de irregularidades constatadas en los
Servicios de Giros y Encomiendas contra Reembolso Postales, con cargo a
los producidos de los respectivos servicios. Los reintegros que se
produzcan por estos mismos conceptos serán vertidos en la cuenta de los
mencionados producidos.
Modifícase el artículo 131 de la ley Nº 11.923, de fecha 27 de
marzo de 1953, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 131. Las cantidades provenientes de efectos postales
caídos en rezago y prescripción de giros postales, pasarán a formar dos
fondos por partes iguales, destinados a equipamiento de los servicios y
construcción de edificios para sede de Oficinas Postales,
respectivamente. A tales efectos las sumas que ingresen por aquellos
conceptos se depositarán en cuentas especiales del Tesoro Nacional, que
se denominarán respectivamente: Dirección General de Correos Fondo para
Equipamiento de Servicios y Dirección General de Correos Fondo para
Construcción de Edificios".
Las cuentas por transporte de correspondencia por vía aérea así
como las resultantes de bonificaciones de encomiendas y tránsitos
postales, serán atendidas con cargo a los respectivos producidos del
Ejercicio en que se aprueben.
Autorízase a la Dirección General de Correos para contratar con el
Banco de Seguros del Estado, seguros de fidelidad colectivos que
respalden la responsabilidad de los funcionarios que manejen valores,
cuyo costo será atendido con cargo a las partidas presupuestales
correspondientes.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Acuérdase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una
partida anual de pesos 50.000.00 (cincuenta mil pesos) a fin de atender
el funcionamiento de la División de Cultura Infantil en Parques Públicos.
Rebájase en la cantidad de $ 270.000.00 el rubro 6.04 "Subsidios y
Contribuciones" del Item 6.01 "Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social", correspondiente a la contribución a la Obra Morquio que
pasa a depender del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Dicha suma será entregada anualmente al Consejo referido, a los fines
del artículo 5º.
Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar suplentes del personal de
los servicios preventivos, asistenciales y docentes, de la Capital e
Interior, de la Dirección General de Institutos Penales, fijando sus
asignaciones con cargo a Rentas Generales, hasta un máximo anual de pesos
300.000.00.
La retribución por suplencia no podrá exceder a la del titular de la
función que se desempeña. Las contrataciones deberán, en todo caso,
disponerse por resolución fundada y tendrán un límite máximo de tres
meses, renovables por igual término.
Elévanse en la suma de $ 25.00 mensuales por menor, las asignaciones
fijadas a las cuidadoras de menores del Consejo del Niño, por el artículo
156 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, más el 15 % de este
aumento si son menores de 18 meses o anormales.
Establécese para el rubro 3.09 "Vestuarios y Artículos Afines" del
Item 7.01 la llamada siguiente: "(3) incluso el pago de destajistas para
confecciones".
Sustitúyese desde la sanción de la ley número 12.376, de 31 de
enero de 1957, la denominación del cargo de Jefe del Item 7.08 "Dirección
de Policía Caminera", por la de Director, al que no le corresponde la
calificación de personal ejecutivo.
Incorpóranse al planillado respectivo los cargos resultantes de los
ascensos fuera de cuadros autorizados por la ley N.o 12.268, de 11 de
enero de 1956, a los que corresponderá, además, el pago de las
compensaciones establecidas para el personal similar. Los cargos
referidos se suprimirán al vacar.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Sustitúyense en el Item 10.43, Hospital Maciel, del planillado de la
ley presupuestal Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, las denominaciones
de la "Policlínica de Medicina Psicosomática, Constitución y
Endocrinología" y la del cargo de Médico Jefe de la misma, por los
siguientes: "Centro de Investigaciones y Asistencia de Medicina
Psicosomática y Constitución" y "Director", respectivamente.
Quedan comprendidos en los beneficios establecidos por el artículo
5º, inciso E) de la ley número 11.638, del 16 de febrero de 1951, en la
forma dispuesta por el artículo 12 de la ley Nº 12.376 de 31 de enero de
1957, los funcionarios del Ministerio de Salud Pública afectados a las
inspecciones de Sanidad Marítima.
CONTRALOR DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES
Acuérdanse al Contralor de Exportaciones e Importaciones una partida
anual de $ 250.000.00 para atender la contratación de Inspectores
Verificadores y personal de Laboratorio.
OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Auméntanse las retribuciones de servicios personales del Item 21.02
(Obras Sanitarias del Estado), de forma que las asignaciones de su
personal sean equivalentes a las que resultaren de aplicar la escala de
aumentos establecida en el artículo de la ley Presupuestal número 12.376,
de 31 de enero de 1957, a las retribuciones que percibieran los
funcionarios con anterioridad al último presupuesto de ese Organismo.
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA
INDUSTRIA Y COMERCIO
Auméntase en $ 468.400.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil
cuatrocientos pesos) las dotaciones de los rubros de gastos del
Presupuesto de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, Item 22.01, en la forma siguiente:
Rubro Aumento
2.01 Transporte de cosas ...................... $ 5.000.00
2.02 Locomoción y viáticos ....................." 100.000.00
2.05 Publicidad y propaganda ..................." 20.000.00
2.07 Limpieza y aseo ..........................." 3.000.00
2.08 Arrendamientos ............................" 40.000.00
2.09 Gastos generales de oficina ..............." 50.000.00
2.10 Servicios diversos ........................" 100.000.00
3.03 Mobiliarios y enseres diversos ............" 29.000.00
3.04 Utiles y materiales para oficina .........." 28.900.00
3.05 Material médico, hospitalario y de
Laboratorio ..............................." 4.500.00
3.06 Material informativo, educacional y
científico ..............................." 5.000.00
3.09 Vestuario y artículos afines .............." 6.000.00
3.10 Efectos de higiene y limpieza ............." 5.000.00
3.12 Combustibles y lubricantes ................" 5.000.00
5.02 Reparación de inmuebles ..................." 17.000.00
5.03 Reparación de mobiliario y enseres ........" 5.000.00
5.04 Reparación de maquinarias, equipos e
instrumentos .............................." 10.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios ......." 35.000.00
___________
$ 468.400.00
La erogación que demande el cumplimiento de esta ley será atendida con
los fondos de la Caja mencionada.
CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS
BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES
Sustitúyese el Presupuesto del Item 22.10, Caja de Compensaciones por
Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, por el siguiente:
DIRECCION GENERAL
Vigente Proyectado
$ $
1 Administrador 8.640.00 ----
1 Director general ---- 12.000.00
1 Secretario 7.200.00 ----
1 Subdirector secretario del
Consejo ---- 10.800.00
DEPARTAMENTO CONTABLE
1 Contador 7.920.00 9.600.00
1 Cajero (Pasa a Sección Tesorería) 6.360.00 ----
A) Sección Contaduría
1 Tenedor de libros 5.760 ----
1 Jefe de 2ª tenedor de libros ---- 7.200.00
3 Subjefes a $ 5.280 c/u (1 pasa
como Jefe de 1ª a Sección
Bolsa de Trabajo; 1 como Jefe
de 2ª a Sección Liquidaciones) 15.840 ----
1 Inspector de 1ª (Pasa a Sección
Inspecciones) 5.280 ----
1 Inspector de 2ª (Pasa a Sección
Inspecciones) 4.800 ----
3 Oficiales 1ros. a $ 4.800.00 c/u.
(Pasan a Jefes de 2ª en Sección
Secretaría, Personal y Trámite,
Sección Licencias y Proveeduría
y Sección Bolsa de Trabajo) 14.400 ----
4 Oficiales 4os., a $ 4.080 c/u.,
(3 pasan a Subjefes de Sección
Contaduría, Sección
Liquidaciones y Sección Bolsa
de Trabajo; 1 pasa a Oficial de
Sección de Liquidaciones) 16.320 ----
5 Oficiales 5os., a $ 3.840 c/u,
(2 pasan como Oficiales a Sección
Secretaría, Personal y Trámite
1 pasa como Oficial a Sección
Bolsa de Trabajo; 1 pasa como
Oficial a Sección Licencias y
Proveeduría y 1 como Oficial a
Sección Liquidaciones) 19.200 ----
8 Auxiliares 1os. a $ 3.600 c/u,
(1 pasa como Oficial 1.o a Sección
Contaduría; 2 pasan como Oficiales
2.o a Sección Liquidaciones; 1 pasa
como Oficial 2.o a Sección
Secretaría, Personal y Trámite;
2 pasan como Oficiales 2.os a
Sección Bolsa de Trabajo y 1 pasa
como Oficial 2.o a Sección
Tesorería). 28.800 ----
1 Conserje (Pasa como Conserje a
Conserjería y Limpieza) 4.200 ----
1 Limpiador (Pasa como Portero de 1ª
a Sección Conserjería y Limpieza) 3.600 ----
1 Subjefe (Viene de Oficial 4.o a
$ 4.080) ---- 6.480
1 Oficial 1.o (Viene de Auxiliar
1.o a $ 3.600) ---- 5.040
1 Oficial 2.o (Viene de Auxiliar
1.o a $ 3.600) ---- 4.560
1 Auxiliar 1.o (Reg.) (1) ---- 4.080
B) Sección Liquidaciones
Vigente Proyectado
$
1 Jefe de 2.a (Viene de Subjefe a
$ 5.280) ---- 7.200
1 Subjefe (Viene de Oficial 4.o
a $ 4.080) ---- 6.480
1 Oficial (Viene de Oficial 5.o
a $ 3.840) ---- 5.760
2 Oficiales 2os. a $ 4.560 c/u
(Vienen de Auxiliares 1os. a $
3.600 c/u) ---- 9.120
C) Sección Licencias y Proveeduría.
1 Jefe de 2.a (Viene de Oficial 1.o
a $ 4.800) ---- 7.200
1 Oficial (Viene de Oficial 5.o
a $ 3.840) ---- 5.760
1 Auxiliar 1.o (Reg.) (1) ---- 4.080
Sección Secretaría - Personal Y Trámite
Vigente Proyectado
$ $
1 Jefe de 1.a (Viene de Subjefe a
$ 5.280). ---- 8.400
1 Jefe de 2.a (Viene de Oficial 1.o
a $ 4.800) ---- 7.200
2 Oficiales, a $ 5.760 c/u
(Vienen de Oficiales 5.os a $
3.840 c/u) ---- 11.520
SECCION SECRETARIA - PERSONAL Y TRAMITE
Vigente Proyectado
$ $
1 Oficial 2.o (viene de Auxiliar 1.o
a $ 3.600.00) ---- 4.560.00
2 Auxiliares 1.os a $ 4.080.00 cada
uno (Reg.) (1) ---- 8.160.00
SECCION BOLSA DE TRABAJO
1 Jefe de 1.a (Viene de 1 Subjefe a
$ 5.280.00) ---- 8.400.00
1 Jefe de 2.a (Viene de Oficial 1.o
a $ 4.800.00) ---- 7.200.00
1 Subjefe (Viene de Oficial 4.o
a $ 4.080.00) ---- 6.480.00
1 Oficial (Viene de Oficial 5.o
a $ 3.840.00) ---- 5.760.00
2 Oficiales 2.os a $ 4.560.00
cada uno (Vienen de Auxiliares
1.os a $ 3.600.00) ---- 9.120.00
1 Auxiliar 1.o (Reg.) (1) ---- 4.080.00
SECCION TESORERIA
1 Cajero ---- 8.400.00
1 Oficial 2.o (Viene de Auxiliar 1.o
a $ 3.600.00) ---- 4.560.00
SECCION INSPECCION
1 Inspector de 1.a ---- 7.200.00
1 Inspector de 2.a ---- 6.480.00
1 Auxiliar Inspector (Reg.) (1) ---- 4.080.00
SECCION CONSERJERIA Y LIMPIEZA
1 Conserje ---- 5.760.00
1 Portero de 1.a (Viene de Limpiador
a $ 3.600.00) ---- 4.560.00
1 Portero de 2.a (Reg.) (1) ---- 4.080.00
1 Limpiador (Reg.) (1) ---- 2.880.00
1 Mensajero (Reg.) (1) ---- 2.400.00
_____________ ___________
$ 148.320.00 $ 236.640.00
Aumento del Item ............................... $ 88.320.00
_________________
(1)Los cargos regularizados vienen de personal contratado; se pagaban
con cargo al Fondo de Administración del Servicio de Licencias.
DISPOSICIONES GENERALES
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar los ajustes necesarios en
las planillas presupuestales, en los casos en que se hayan suprimido
cargos en virtud del planillado establecido por el artículo 1º de la ley
Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, siempre que por aplicación de
disposiciones de la misma ley o de otras, hubieran estado previstos a esa
fecha.
El Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General los ajustes
realizados en virtud del inciso anterior, en ocasión de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución de la República.
Las retribuciones de servicios personales que se pagaban con cargo
a los rubros no aumentados por la ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957,
1.07 B) del Item 4.08 (Dirección General de Impuestos Directos) y 1.09
del Item 4.02 (Administración Nacional de Lotería), tendrán el aumento
fijado por el artículo 2.o de la mencionada ley, aplicado de acuerdo a la
escala de sueldos establecida en el mismo, y en una sola vez, a partir de
la promulgación de la presente ley.
Dichos rubros serán reforzados en las cantidades necesarias para
cubrir el aumento a que se refiere el inciso anterior, debiendo el Poder
Ejecutivo, en oportunidad de cumplir lo dispuesto en el artículo 215 de
la Constitución, dar cuenta al Parlamento de sus montos definitivos.
Modifícase el inciso segundo del artículo 32, de la ley Nº 11.925,
de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Por el ejercicio de esa función superior, el funcionario tendrá
derecho a las diferencias de sueldo entre el cargo de que es
titular y el que desempeña interinamente.
No se liquidará esa diferencia durante el término de 210 días,
contados desde la fecha en que falte el superior, cualquiera sea la
causa de la misma".
Declárase que el límite dispuesto por artículo 171 de la ley Nº
12.376, de 31 de enero de 1957, complementario del artículo 32 de la ley
Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, se refiere a la suma total de sueldos
que se pretenda acumular.
Los integrantes y ex integrantes de los Directorios de las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y
Escolares y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, no están comprendidos en los beneficios del "Fondo de Estímulo a
la Producción" creado por el artículo 237 de la ley Nº 11.923, de 27 de
marzo de 1953, y sus modificativas y concordantes.
Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de
1957, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 13. El valor de los inmuebles vendidos o adquiridos a
plazos bajo las disposiciones de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931,
se determinará, a los efectos del pago de los impuestos de herencias,
legados y a los gananciales (ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926, y
concordantes) del modo siguiente: "En la sucesión del promitente
vendedor, de acuerdo con la siguiente fórmula: Precio convencional
es al saldo impago, como valor de tasación es a X" o sea que
X= saldo impago X valor de tasación
Precio convencional
"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la
siguiente fórmula: precio convencional es al monto total de las cuotas
pagadas, como valor de tasación es a X" o sea que
X= Monto total de las cuotas pagadas X valor de tasación
Precio convencional
"Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a
heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de
enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones de la citada ley
Nº 8.733, se seguirá el mismo criterio a efecto de determinar el
asiento del impuesto".
Extiéndese hasta el 30 de junio de 1958, el plazo para presentar la
declaración jurada exigida por el artículo 30 de la ley Nº 12.367, de
8 de enero de 1957, para la confección del Registro Nacional de
Propietarios de Inmuebles.
Sustitúyese el preámbulo del artículo 3º de la Coordinación de
Leyes de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 4.o de la
ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes
serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en
cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán para circular
en toda la República. Los Gobiernos Departamentales reglamentarán el
ejercicio de esta actividad comercial. Las infracciones a esta
disposición serán penadas con la sanción prescripta en el artículo 23 de
la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro para los vendedores
ambulantes que no posean dicha patente".
Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957,
en cuanto sustituye el inciso 2º del artículo 4º de la Coordinación
de Leyes de Patentes de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, y disposiciones concordantes, en la
siguiente forma:
"Inciso 2º) Agencias de Colocaciones de Servicios Domésticos y similares
entre la 9ª y 18ª categorías. Dichas Agencias pagarán el impuesto de
Patentes de Giro a razón del cinco por ciento (5%) sobre el volumen de
las operaciones comerciales que por declaraciones juradas hubieran
denunciado para el ejercicio inmediato anterior".
Sustitúyese el inciso 123 del artículo 4ª de la Coordinación de Leyes
de Patentes de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 5º de la
ley Nº 12.367, de 8 de enero 1957, por el siguiente:
"Inciso 123. Los corredores en general, consignatarios, rematadores,
agentes de préstamos hipotecarios, agencias de publicidad y
actividades similares pagarán a razón del 2 % (dos por ciento) sobre
las comisiones brutas percibidas en el año anterior. Los
representantes de casas extranjeras pagarán entre las 12.a y 29.a
categorías. Las patentes de los representantes no serán acumulables a
ninguna otra y se liquidarán a razón del 1 % (uno por ciento) sobre
las comisiones o ingresos brutos de cada una hasta un máximo de
$ 50.000.00 anuales.
Cuando exceda de esa cantidad se liquidará al 1 1/2 por ciento (uno y
medio por ciento) sobre el excedente. Cuando el impuesto a recaer
exceda de una determinada categoría, se aplicará el grado inmediato
superior".
Mantiénese para los representantes de casa extranjeras la tasa del
impuesto creado por el artículo 55 de la ley Nº 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, derogándose para los mismos, la elevación de tasas
dispuesta por el artículo 49 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Autorízase por una sola vez las partidas siguientes y con los
destinos que se especifican:
3.02 Inspección General de la Fuerza Aérea.- Para la
adquisición de material de vuelo, motores, partes,
herramientas y demás elementos necesarios para
el reacondicionamiento de los aviones ............. $ 750.000.00
3.03 Servicio de Material y Armamento.- Para la
adquisición de repuestos de vehículos de
servicios ..........................................." 100.000.00
3.12 Inspección General de Marina.- Compra de
una boya e implementos para sustituir al Pontón
del Banco Inglés ...................................." 230.000.00
3.19 Servicio de Sanidad Militar.- Para reformas
en la Sala de Maternidad y subsuelo de la
misma ............................................... " 20.000.00
3.28 Servicio de Transmisiones.- Para gastos de
instalación de la Oficina de Telecomunicaciones
en el Palacio Municipal .............................. " 11.500.00
MINISTERIO DE HACIENDA
4.01 Ministerio.- Para gastos de funcionamiento de
las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira ......... " 50.000.00
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
6.03 Biblioteca Nacional.- Para adquisición de
libros ............................................. " 300.000.00
6.17 Registro General de Arrendamientos y Anticresis.-
Para encuadernación de protocolos y comprobantes
correspondientes a los años 1947 - 54 .............. " 8.000.00
MINISTERIO DEL INTERIOR
7.01 Secretaría.- Para equipos y materiales varios ....... " 120.000.00
Para armamento y municiones de Jefaturas del
Litoral e Interior .................................. " 180.000.00
7.06 Oficina de Claves, Telégrafos y Teléfonos.-
Para adquisición de una central telefónica
automática .......................................... " 200.000.00
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
9.01 Secretaría.- Para el pago de cuotas de afiliación
y contribuciones a Organismos Internacionales,
pendientes de pago al 31 de diciembre de 1957 ....... " 800.000.00
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
10.2 Secretaría.- Para instalación de caldera y torre de
enfriamiento en el Laboratorio Dorrego .............. " 12.000.00
Para instalación de un montacarga en el Departamento
de Suministros ......................................." 8.000.00
Para terminación del edificio de la
Policlínica de Algorta .............................. " 25.000.00
10.43.44.78.47.
Para equipos de instalación y cámaras frigoríficas
para los Hospitales Maciel, Pasteur, Saint Bois y
Pedro Visca ........................................ " 48.000.00
0.04 Asilo Luis Piñeiro del Campo.- Para arreglo de la red
sanitaria y construcción de un tanque para agua en el
Asilo Piñeiro del Campo ............................ " 24.000.00
Construcción de un lavadero para el Hospital Pasteur
y para el Asilo Luis Piñeiro del Campo, a levantarse
en el predio de este último......................... " 258.000.00
10.06 Centro Departamental de Salud Pública de Artigas.-
Para obras y mejoras en el edificio del hospital .... " 8.500.00
10.07 Centro Departamental de Salud Pública de
Canelones.- Para obras y mejoras del edificio del
hospital ............................................. " 7.500.00
10.09 Centro Departamental de Salud Pública de
Durazno.- Para construcción de local para Rayos X
e instalación de cámara oscura ...................... " 5.000.00
10.11 Centro Departamental de Salud Pública de
Florida.- Para obras y mejoras del edificio del
hospital ............................................ " 13.000.00
Para obras complementarias de la Policlínica
de Cerro Colorado .................................... " 1.000.00
10.12 Centro Departamental de Salud Pública de Río
Negro.- Para obras y mejoras del edificio del
hospital ............................................ " 3.000.00
Reparaciones generales y reconstrucción del techo
del edificio de la policlínica de San Javier ........ " 2.000.00
10.13 Centro Departamental de Salud Pública de
Lavalleja.- Para obras y mejoras del edificio del
hospital y construcción de un cerco .................. " 15.000.00
10.14 Centro Departamental de Salud Pública de Cerro
Largo.- Para obras y mejoras del edificio del
hospital ............................................. " 2.000.00
10.15 Centro Departamental de Salud Pública de
Soriano.- Para construcción de un depósito de
inflamables .......................................... " 12.000.00
10.16 Centro Departamental de Salud Pública de
Paysandú.- Para instalación de una cámara
frigorífica .......................................... " 12.000.00
Para instalación de cocinas .......................... " 11.000.00
Instalación del tanque de agua y desagüe de
la Morgue ............................................ " 13.500.00
Para obras y mejoras del edificio del hospital ....... " 16.000.00
10.17 Centro Departamental de Salud Pública de
Rivera.- Para ampliación de policlínica y tanque de
reserva de agua ...................................... " 42.000.00
10.18 Centro Departamental de Salud Pública de Rocha.-
Para obras y mejoras del edificio del hospital ........" 12.500.00
10.20 Centro Departamental de Salud Pública de San
José.- Para adquisición de mobiliario, útiles,
enseres, accesorios para habilitación del nuevo
edificio del Centro Departamental de Salud Pública de
San José ........................................... " 120.000.00
10.21 Centro Departamental de Salud Pública de
Tacuarembó.- Recimentación y reparación de
policlínicas......................................... " 15.000.00
10.22 Centro Departamental de Salud Pública de Treinta y
Tres.- Para construcción del nuevo local para cocina,
instalación de la misma y obras en el edificio
del hospital ........................................ " 43.000.00
10.25 Centro Auxiliar de Salud Pública de Carmelo.-
Para terminación del pabellón de
infecto-contagiosos.................................. " 10.000.00
10.26 Centro Auxiliar de Salud Pública de Dolores.-
Para pago de pavimentación ..........................." 6.335.72
Para construcción de veredas y caminos................" 10.000.00
10.31 Centro Auxiliar de Salud Pública de Pando.-
Para obras y mejoras del edificio del hospital ......." 1.500.00
10.34 Centro Auxiliar de Salud Pública de Rosario.- Para
obras y mejoras del edificio del hospital ............." 6.000.00
10.35 Centro Auxiliar de Salud Pública de San
Carlos.- (Hospital departamental). Recimentación
y reparaciones generales del edificio del hospital.... " 12.000.00
10.36 Centro Auxiliar de Salud Pública de San Gregorio
de Polanco.- Para construcción de un horno
incinerador .......................................... " 7.000.00
10.37 Centro Auxiliar de Salud Pública de San
Ramón.- Para obras y mejoras del edificio del
hospital ............................................. " 14.000.00
Para instalación de calefacción ...................... " 15.000.00
10.38 Centro Auxiliar de Salud Pública de
Sarandí.- Local para Rayos X y
laboratorio .......................................... " 8.500.00
Para reparaciones generales del edificio del
hospital ............................................. " 6.500.00
10.39 Centro Auxiliar de Salud Pública de Sarandí
del Yí.- Para terminación del subsuelo del edificio
del hospital .......................................... " 2.000.00
10.40 Para adquisición de maquinaria y caldera a vapor
para el lavadero de la Colonia Dr. Bernardo Etchepare ." 173.000.00
10.43 Para la construcción de un block quirúrgico en el
Hospital Maciel ......................................." 100.000.00
10.45 Para ampliación de salas y cocinas del Hospital
Pereira Rossell ......................................." 139.000.00
Para remodelación y terminación del sector del
edificio que ocupa del Servicio de Prematuros ........." 150.000.00
Para reparación y ampliación de cocinas del Sector
Hombres del Hospital Vilardebó ....................... " 120.000.00
10.47 Obras y mejoras del Hospital Pedro Visca, adquisición
de maquinarias y calderas para su lavadero ............" 146.000.00
10.53 Maternidad y Policlínica de Santa Lucía.-
Instalación de campana y reparaciones generales del
edificio ................................................" 1.000.00
10.60 Para la instalación de la Sección Virología del
Laboratorio Central y de Suerología e Higiene de la
División Higiene ..................................... " 150.000.00
10.61 Centro Auxiliar de Salud Pública de José Batlle
y Ordóñez.- Para terminación de calefacción y
terminación del lavadero ............................. " 20.000.00
10.62 Centro Auxiliar de Salud Pública de Cardona y Florencio
Sánchez.- Para planta de depuración cloacales .......... " 6.000.00
10.63 Centro Auxiliar de Salud Pública de Castillos.-
Para construcción de cercos y veredas ................ . "18.000.00
Para construcción de Horno Incinerador,reconstrucción
del Pabellón para Infecto Contagiosos y reparaciones
del edificio del hospital......................... ... " 36. 000.00
10.64 Centro Auxiliar de Salud Pública de Minas de
Corrales.- Para construcción de un Horno
Incinerador ............................................ " 7.000.00
10.66 Centro Auxiliar de Salud Pública de Paso de los
Toros.- Para instalación de calefacción ............... " 25.000.00
Para lavadero y reparaciones generales del edificio
del Hospital .......................................... " 10.000.00
10.67 Centro Departamental de Salud Pública de
Maldonado.- Para obras y mejoras del edificio
de policlínicas ..................................... " 2.500.00
10.69 Para instalación de un tanque de agua y equipo
de bombeo en el Instituto de Ortopedia y
Traumatología ...................................... " 4.200.00
10.74 Centro Auxiliar de Salud Pública de Vergara.- Para
reparaciones generales del edificio del hospital ...... " 2.000.00
10.78 Adquisición de maquinaria y caldera a vapor
para el Lavadero de la Colonia Saint Bois ............ " 162.000.00
10.71 Para instalación de calefacción y ampliación
de cocina del Preventorio Infantil del
Cerro ................................................ " 20.000.00
11.01 Ministerio de Ganadería y Agricultura.-
Para incrementación de la producción avícola ........ " 200.000.00
Para amueblar el nuevo local de la Dirección de
Ganadería ........................................... " 20.000.00
Para adquisición de material indispensable para
impulsar el funcionamiento de la estación
experimental de riego ............................... " 75.500.00
15.01 Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal.- Para pago de contribuciones adeudadas
de la Obra Morquio a la Caja de Jubilaciones,
Caja de Asignaciones Familiares y diferencias de
laudos ............................................... " 55.000.00
21.01 Contralor de Exportaciones e
Importaciones.- Para instalación de un Laboratorio ...." 150.000.00
____________
$5:889.535.72
Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir las erogaciones
correspondientes a las Partidas por una sola vez, previstas en el
artículo anterior, con el producido líquido de la emisión de una Deuda
interna por el monto de $ 7:500.000.00.
La Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo anterior se
denominará "Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1957", gozará
de un interés de cinco por ciento (5%) anual, pagadero trimestralmente y
uno por ciento (1%) de amortización acumulativa. La amortización se
efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por
debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización esté a
la par o por encima de ella.
Mientras la Deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente
colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir bonos de Tesoro o Letras de
Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda
nacional o extranjera y con un interés de hasta cinco por ciento (5%)
anual.
Los servicios de amortización e intereses de esta Deuda se atenderán
con cargo a Rentas Generales.
Fíjase en $ 260.00 (doscientos sesenta pesos) mensuales, el sueldo
mínimo para los funcionarios administrativos dependientes de la
Administración Central.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 20 de
diciembre de 1957.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - Alfredo Frioni.-
M. Alberto Bozzo, Secretarios.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 26 de diciembre de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: LEZAMA. - HECTOR A. GRAUERT. - OSCAR SECCO ELLAURI. -
AMILCAR VASCONCELLOS. - RAUL R. GAUDIN. - J. FLORENTINO GUIMARAENS. -
VICENTE BASAGOITI. - JOAQUIN APARICIO. - CLEMENTE RUGGIA. Justo José
Orozco, Secretario.