Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de
1957, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 13. El valor de los inmuebles vendidos o adquiridos a
plazos bajo las disposiciones de la ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931,
se determinará, a los efectos del pago de los impuestos de herencias,
legados y a los gananciales (ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926, y
concordantes) del modo siguiente: "En la sucesión del promitente
vendedor, de acuerdo con la siguiente fórmula: Precio convencional
es al saldo impago, como valor de tasación es a X" o sea que
X= saldo impago X valor de tasación
Precio convencional
"En la sucesión del promitente comprador, de acuerdo con la
siguiente fórmula: precio convencional es al monto total de las cuotas
pagadas, como valor de tasación es a X" o sea que
X= Monto total de las cuotas pagadas X valor de tasación
Precio convencional
"Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a
heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una promesa de
enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones de la citada ley
Nº 8.733, se seguirá el mismo criterio a efecto de determinar el
asiento del impuesto".