Sustitúyese el preámbulo del artículo 3º de la Coordinación de
Leyes de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, modificado por el artículo 4.o de la
ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes
serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en
cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán para circular
en toda la República. Los Gobiernos Departamentales reglamentarán el
ejercicio de esta actividad comercial. Las infracciones a esta
disposición serán penadas con la sanción prescripta en el artículo 23 de
la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro para los vendedores
ambulantes que no posean dicha patente".