Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957,
en cuanto sustituye el inciso 2º del artículo 4º de la Coordinación
de Leyes de Patentes de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley Nº
9.173, de 28 de diciembre de 1933, y disposiciones concordantes, en la
siguiente forma:
"Inciso 2º) Agencias de Colocaciones de Servicios Domésticos y similares
entre la 9ª y 18ª categorías. Dichas Agencias pagarán el impuesto de
Patentes de Giro a razón del cinco por ciento (5%) sobre el volumen de
las operaciones comerciales que por declaraciones juradas hubieran
denunciado para el ejercicio inmediato anterior".