Ley 12.502
Se modifican disposiciones de la ley número 12.463 que crea recursos para financiar un Plan de Obras Públicas. (*)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyesense el artículo 18; el inciso 2° del artículo 19; el
artículo 20; apartados A), B), C), D) y E) del artículo 23; apartado 5°
del artículo 24; el inciso B) del artículo 29; el párrafo 2° del inciso
1° del artículo 55; el artículo 59 y el artículo 60 de la ley de 5 de
diciembre de 1957 "Plan de Obras Públicas 1957", los que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Artículo 18. Créase un impuesto de dos centésimos ($ 0.02) por litro
a la nafta común, nafta compensada, supercarburante, gas-oil común y
diesel-oil, y de dos milésimos ($ 0.002) por litro al fuel-oil, cuyos
producidos se destinarán a financiar las obras de este Plan. A partir de
la fecha de promulgación de esta ley en virtud de lo dispuesto en el
inciso anterior, los impuestos y demás tributos, cualquiera sea su
naturaleza, que gravan los combustibles, grasas y lubricantes derivados
del petróleo, quedarán unificados en los siguientes valores:
Nafta común: $ 0.22232 por litro.
Nafta compensada: $ 0.14687 por litro.
Nafta rural: $ 0.03021 por litro.
Gasolina: $ 0.13065 por litro.
Kerosene: $ 0.03655 por litro.
Kerosene rural: exoneración total.
Gas-oil común: $ 0.07464 por litro.
Gas-oil rural: $ 0.03041 por litro.
Diesel-oil: $ 0.05976 por litro.
Fuel-oil: $ 8.31, por mil litros.
Aguarrás: $ 69.07 por mil litros.
Asfalto: $ 7.76 por mil kilogramos netos.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.7943 por kilo neto.
Grasas y lubricantes nacionales: $ 0.50 por kilo neto.
Grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de
elaboración: Exoneración total.
En mérito a esta unificación no se liquidarán recargos ni adicionales,
salvo los que correspondan por aplicación de la ley N° 9.829 de 19 de
mayo de 1939, continuarán en vigor las leyes relativas a los impuestos
que se unifican por la presente, salvo en lo que se refiera a los
destinos.
"Artículo 19. Inciso 2°. Los combustibles destinados a aviación, bunkers, gran cabotaje y cabotaje nacional tendrán exoneración total.
20. Las exoneraciones establecidas en favor de determinadas instituciones o personas de derecho público o privado, continuarán
vigentes en las formas y montos previstos en las respectivas leyes de exoneración.
Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en la legislación
vigente, las instituciones que a continuación se mencionan gozarán de
las siguientes franquicias:
U.T.E.
Gas-oil: $ 0.01211 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01982 por litro.
Fuel-oil: $ 4.4096 por mil litros.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.0956 por kilo neto.
Administración Nacional de Puertos y Servicio de Trasmisiones
Nafta: $ 0.04338 por litro.
Kerosene: $ 0.01822 por litro.
Gas-oil: $ 0.01211 por litro.
Diesel-oil: $ 0.00972 por litro,
Aguarrás: $ 34.14 por mil litros.
Asfalto: $ 3.2987 por mil kilogramos.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.0956 por kilo neto.
Frigorífico Nacional, Dirección General de Institutos Penales, Obras
Sanitarias del Estado, Universidad del Trabajo, Consejo del Niño,
Servicio Oceanográfico y de Pesca, Dirección General de Correos y
Hospital de Clínicas
Nafta: $ 0.08676 por litro.
Gasolina: $ 0.11053 por litro.
Kerosene: Exoneración total.
Gas-oil: $ 0.02422 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01944 por litro.
Fuel-oil: $ 4.825 por mil litros.
Aguarrás: Exoneración total.
Asfalto: Exoneración total.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.
Ministerio de Salud Pública
Nafta: $ 0.08676 por litro.
Gasolina: $ 0.11053 por litro.
Kerosene: Exoneración total.
Gas-oil: $ 0.02422 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01944 por litro.
Fuel-oil: $ 6.31 por mil litros.
Aguarrás: Exoneración total.
Asfalto: Exoneración total.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.
Servicio de Lucha Contra las Plagas Agrícolas
Nafta: $ 0.1322 por litro.
Gasoil: $ 0.05464 por litro.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.
Jefaturas de Policía
Nafta: $ 0.08676 por litro.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.
Astilleros y Varaderos
Nafta: $ 0.08676 por litro.
Diesel-oil: $ 0.01944 por litro.
Gas-oil: $ 0.02422 por litro.
Fuel-oil: $ 6.31 por mil litros.
Aguarrás: $ 68.28 por mil litros.
Kerosene: Exoneración total.
Grasas y lubricantes importados: $ 0.1913 por kilo neto.
P.L.U.N.A. y A.F.E.: Exoneración total en todos los combustibles, grasas
y lubricantes.
Diplomáticos: Exoneración total en todos los combustibles, grasas y
lubricantes, sujeta a reciprocidad declarada por el Poder Ejecutivo. Las materias primas utilizadas en la elaboración y/o reparación de los combustibles, grasas y lubricantes y otros derivados del petróleo estarán
exoneradas de todo tributo, tanto a la importación como interno.
Artículo 23. Apartado A) El 15 % del producido líquido de los gravámenes
establecidos o que se establecieren a la nafta común, compensada y
supercarburante; Apartado B) El 25 % del producido líquido de los
gravámenes sobre el gas-oil común; Apartado C) El 40 % del producido líquido de los gravámenes sobre el diesel-oil; Apartado D) El 25 % del
producido líquido de los gravámenes sobre el fuel-oil; Apartado E) El
20 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y lubricantes importados. No se afectará a los efectos de este porcentaje
el gravamen de $ 0.30 por kilo neto de grasas y lubricantes importados
creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino al Presupuesto
de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 24. Apartado 5°) El 15 % del producido líquido de los gravámenes
sobre las grasas y lubricantes de procedencia extranjera. No se afectará
a los efectos de este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo neto de
grasas y lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles
del Estado.
Articulo 29. Inciso B) Con una partida de hasta pesos 7:000.000.00 por
año, que se tomará del mayor producido anual de los gravámenes a los combustibles, grasas y lubricantes con relación a las recaudaciones al 31
de diciembre de 1957, siempre que este mayor producido no estuviera
expresamente afectado por ley a otros destinos.
Artículo 55. Segundo párrafo del inciso 1°. Las obras a que se refiere el
artículo 7° de la ley N° 11.588 tendrán preferencia, en su ejecución, a
las establecidas en el artículo 53 de la presente ley.
Artículo 59. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°
las obras descriptas en los artículos 35 y 36 de esta ley".
Sustitúyese la fecha 1° de enero de 1958 que establece el artículo 60 de la ley de 5 de diciembre de 1957 sobre Plan de Obras Públicas, por la
de 1° de enero de 1959.
Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar las partidas de las obras
indicadas en los artículos 35 y 36 de la ley de 5 de diciembre de 1957
"Plan de Obras Públicas 1957" que no hubieren sido licitadas en el primer
Ejercicio, a razón del 10 % (diez por ciento) anual por cada año que
transcurra a partir de la fecha inicial de cada Ejercicio.
Sustitúyense los numerales 76 y 131 del artículo 36 de la ley de 5 de
diciembre de 1957 "Plan de Obras Públicas 1957" por los siguientes:
Número de 1958 1959 1960 1961 1962
la obra 1.er año 2° año 3.er año 4° año 5° año
76 1:000.000 2:000.000 2:000.000 2:000.000 600.000
131 150.000 150.000 - - -
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de
mayo de 1958.
JUAN RODRIGUEZ CORREA, Presidente. - Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 15 de mayo de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FISCHER. - J. FLORENTINO GUIMARAENS. - HECTOR A. GRAUERT. - OSCAR SECCO ELLAURI. - AMILCAR VASCONCELLOS. - RAUL R. GAUDIN. -
VICENTE BASAGOITI. - JOAQUIN APARICIO. - CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco, Secretario.
________
(*) Esta ley se publica por tercera vez por haber aparecido con errores imputables al taller impresor, los días 11 y 17 de junio de 1958.