Fecha de Publicación: 18/09/1958
Página: 574-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno de los Estados Unidos de América, Convenios para la importación de excedentes agrícolas de ese país, de acuerdo al régimen estatuído por la ley pública
N° 480 y conforme a las siguientes condiciones:

A) El Banco de la República resolverá en cada Convenio el o los 
   productos, así como las cantidades que deberán importarse de acuerdo 
   con las necesidades de abastecimiento del país en los distintos 
   sectores de su Consumo, con exclusión de aquellos de los que exista 
   producción nacional normal y suficiente.
B) Las referidas importaciones se realizarán -según la naturaleza y 
   destino de los productos- por los particulares de acuerdo al régimen
   de importación correspondiente o por Organismos Públicos, conforme a 
   sus cometidos.
C) Las importaciones deberán realizarse en los años 1958, 1959 y 1960, en
   las cantidades anuales que el Poder Ejecutivo considere conveniente 
   para la economía nacional.
D) El producido en moneda nacional del pago de las importaciones deberá 
   destinarse necesariamente a cubrir el monto de los préstamos que se 
   contraten de acuerdo a lo autorizado en el artículo 1° de la presente 
   ley y al pago por el Gobierno de los Estados Unidos de América de 
   bienes o servicios en el país y en moneda nacional. Ambos montos 
   deberán precisarse en cada Convenio.
E) Queda fijado, como monto máximo de las importaciones a efectuarse de 
   acuerdo al presente régimen, el necesario para cubrir, en moneda 
   nacional los préstamos a que se refiere el artículo primero y las 
   cantidades que se convenga con el Gobierno de los Estados Unidos para 
   que éste destine en la forma indicada en el párrafo precedente.
F) El tipo de cambio al que se liquidará el precio en dólares de las 
   importaciones, será el que corresponda para las importaciones 
   corrientes de las respectivas mercaderías.
G) El equivalente en pesos uruguayos de las importaciones que se realicen
   al amparo de esta ley, tendrá dos destinos:

   1) Préstamos al Gobierno.
   2) Otros fines indicados por el inciso D) precedente.
       El importe de los préstamos que contrate el Gobierno del Uruguay,
      será transferido a las cuentas que este Gobierno indique en los 
      Convenios respectivos y será utilizado previo cumplimiento de las 
      leyes de ordenamiento financiero y con intervención de la 
      Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas.

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