Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno de los Estados Unidos de América, Convenios para la importación de excedentes agrícolas de ese país, de acuerdo al régimen estatuído por la ley pública
N° 480 y conforme a las siguientes condiciones:
A) El Banco de la República resolverá en cada Convenio el o los
productos, así como las cantidades que deberán importarse de acuerdo
con las necesidades de abastecimiento del país en los distintos
sectores de su Consumo, con exclusión de aquellos de los que exista
producción nacional normal y suficiente.
B) Las referidas importaciones se realizarán -según la naturaleza y
destino de los productos- por los particulares de acuerdo al régimen
de importación correspondiente o por Organismos Públicos, conforme a
sus cometidos.
C) Las importaciones deberán realizarse en los años 1958, 1959 y 1960, en
las cantidades anuales que el Poder Ejecutivo considere conveniente
para la economía nacional.
D) El producido en moneda nacional del pago de las importaciones deberá
destinarse necesariamente a cubrir el monto de los préstamos que se
contraten de acuerdo a lo autorizado en el artículo 1° de la presente
ley y al pago por el Gobierno de los Estados Unidos de América de
bienes o servicios en el país y en moneda nacional. Ambos montos
deberán precisarse en cada Convenio.
E) Queda fijado, como monto máximo de las importaciones a efectuarse de
acuerdo al presente régimen, el necesario para cubrir, en moneda
nacional los préstamos a que se refiere el artículo primero y las
cantidades que se convenga con el Gobierno de los Estados Unidos para
que éste destine en la forma indicada en el párrafo precedente.
F) El tipo de cambio al que se liquidará el precio en dólares de las
importaciones, será el que corresponda para las importaciones
corrientes de las respectivas mercaderías.
G) El equivalente en pesos uruguayos de las importaciones que se realicen
al amparo de esta ley, tendrá dos destinos:
1) Préstamos al Gobierno.
2) Otros fines indicados por el inciso D) precedente.
El importe de los préstamos que contrate el Gobierno del Uruguay,
será transferido a las cuentas que este Gobierno indique en los
Convenios respectivos y será utilizado previo cumplimiento de las
leyes de ordenamiento financiero y con intervención de la
Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas.