Fecha de Publicación: 18/09/1958
Página: 574-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.509 

Se autoriza al Ejecutivo a concertar préstamos, para los fines y en las
condiciones que se determinan, con el Gobierno de Estados Unidos de 
América y para suscribir Convenios para la importación de excedentes 
agrícolas de ese país. (*)

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar préstamos en moneda nacional
con el Gobierno de los Estado Unidos de América, hasta un máximo de 
quince millones de dólares por año en las condiciones que se establecen
en la presente ley.
   El producto de los préstamos, hasta el máximo fijado por el inciso 
anterior, será destinado en un 50 % (cincuenta por ciento) a la 
realización de obras públicas; debiéndose destinar el resto a la 
amortización de las deudas emitidas por las leyes números 12.023 y 
12.383, de 10 de noviembre de 1953 y 14 de febrero de 1957, respectivamente, para la ejecución de las obras de Baygorria; al desarrollo de los planes de fomento agrícola, particularmente en lo 
referente a producción y reservas de maíz y forrajes y al perfeccionamiento de la comercialización de granos (red de silos y accesorios para movimientos a granel). Las resoluciones del Poder Ejecutivo que autoricen la contratación de préstamos deberán indicar el destino de los fondos en moneda nacional, la fecha de la Ley que autorizó
la obra y su financiación y el monto de la deuda nacional interna 
pendiente de colocación cuya emisión se cancele definitivamente.

Artículo 2

   Los préstamos a que se refiere el artículo anterior serán amortizados en plazos que no podrán exceder de 35 años, -en cuotas anuales o semestrales-, y con el interés máximo de 5 % (cinco por ciento) sobre 
los saldos, pagadero en los plazos que se estipulen.
   Los servicios expresados se financiarán con cargo a los recursos 
actualmente previstos para las emisiones de Deuda que se sustituyen, 
pudiendo pagarse en moneda nacional, dólares o productos del país según
se estipule.

Artículo 3

   Los fondos que suministre el Gobierno de los Estados Unidos, para cubrir los préstamos a que se refieren los artículos precedentes, deberán
provenir necesariamente del precio en moneda nacional de las mercaderías
que se importen de los Estados Unidos, de acuerdo al régimen que se 
establece en las disposiciones subsiguientes.

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno de los Estados Unidos de América, Convenios para la importación de excedentes agrícolas de ese país, de acuerdo al régimen estatuído por la ley pública
N° 480 y conforme a las siguientes condiciones:

A) El Banco de la República resolverá en cada Convenio el o los 
   productos, así como las cantidades que deberán importarse de acuerdo 
   con las necesidades de abastecimiento del país en los distintos 
   sectores de su Consumo, con exclusión de aquellos de los que exista 
   producción nacional normal y suficiente.
B) Las referidas importaciones se realizarán -según la naturaleza y 
   destino de los productos- por los particulares de acuerdo al régimen
   de importación correspondiente o por Organismos Públicos, conforme a 
   sus cometidos.
C) Las importaciones deberán realizarse en los años 1958, 1959 y 1960, en
   las cantidades anuales que el Poder Ejecutivo considere conveniente 
   para la economía nacional.
D) El producido en moneda nacional del pago de las importaciones deberá 
   destinarse necesariamente a cubrir el monto de los préstamos que se 
   contraten de acuerdo a lo autorizado en el artículo 1° de la presente 
   ley y al pago por el Gobierno de los Estados Unidos de América de 
   bienes o servicios en el país y en moneda nacional. Ambos montos 
   deberán precisarse en cada Convenio.
E) Queda fijado, como monto máximo de las importaciones a efectuarse de 
   acuerdo al presente régimen, el necesario para cubrir, en moneda 
   nacional los préstamos a que se refiere el artículo primero y las 
   cantidades que se convenga con el Gobierno de los Estados Unidos para 
   que éste destine en la forma indicada en el párrafo precedente.
F) El tipo de cambio al que se liquidará el precio en dólares de las 
   importaciones, será el que corresponda para las importaciones 
   corrientes de las respectivas mercaderías.
G) El equivalente en pesos uruguayos de las importaciones que se realicen
   al amparo de esta ley, tendrá dos destinos:

   1) Préstamos al Gobierno.
   2) Otros fines indicados por el inciso D) precedente.
       El importe de los préstamos que contrate el Gobierno del Uruguay,
      será transferido a las cuentas que este Gobierno indique en los 
      Convenios respectivos y será utilizado previo cumplimiento de las 
      leyes de ordenamiento financiero y con intervención de la 
      Contaduría General de la Nación y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo dará cuenta trimestralmente a la Asamblea General
de los Convenios que celebre al amparo de la presente ley y de los montos
de las reducciones en la emisión de Deudas internas comprendidas en la 
misma.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de julio
de 1958.

   LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda. 
 Ministerio de Obras Públicas.
  Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

                                        Montevideo, 1° de julio de 1958.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: FISCHER. - AMILCAR VASCONCELLOS. - JOAQUIN APARICIO. - 
J. FLORENTINO GUIMARAENS. - Justo José Orozco, Secretario.
(*) Se reinserta por haber aparecido - el 21 de julio - sin el vocablo "monto" en la primera línea del inciso E) del artículo cuarto.
   La omisión es imputable a la copia del original enviado por el Ministerio de Hacienda a "Diario Oficial".
Ayuda