Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   (Disposición transitoria). Los beneficios a que se refiere el artículo 
3° comenzarán a percibirse a los 180 días de la sanción de la presente 
ley.

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