Ley 12.571
Se establece un régimen de asistencia médica y subsidios por enfermedad para los obreros y empleados de la Industria de la Construcción, se instituye un Fondo Especial a administrarse por una Comisión Tripartita y se crean recursos para el mismo.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Los obreros y empleados de las ramas de la industria de la construcción, comprendidos en el Convenio del año 1948, gozarán de los beneficios de asistencia médica y subsidio por enfermedad que serán servidos por un Fondo Especial, administrado y contraloreado por una Comisión Tripartita adscripta a la Caja de Asignaciones Familiares N° 17.
Serán subsidistas todos los obreros y empleados que padezcan enfermedad
comprobada y que observen las prescripciones médicas que se les indique
para su recuperación.
El beneficiario percibirá un subsidio equivalente a su jornal o sueldo,
íntegros, a partir del cuarto día de su enfermedad mientras no esté en
condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago del subsidio no podrá
exceder del límite de dos años. Si vencido este término resultase que la
enfermedad que padece el obrero o empleado no permite un restablecimiento
de su salud que le posibilite seguir ejerciendo su actividad deberá hacer uso de los derechos que pudieren corresponderle conforme a la legislación vigente. En tales casos, por resolución mayoritaria, la Comisión Honoraria queda facultada para entregar al obrero o empleado en esas condiciones, y por una sola vez, una compensación equivalente a 120 jornales de trabajo a
los beneficiarios jubilables y de 200 jornales para quienes no tengan la
posibilidad de retiro.
Los empleados y obreros que ingresen a la industria de la construcción
con posterioridad a la sanción de esta ley, deberán estar provistos del
Carnet de Salud expedido por el servicio médico competente.
Para atender las erogaciones resultantes de esta ley, el Fondo que se
crea por el artículo 1°, se integrará con:
A) El 3 y 1/4 % (tres y cuarto por ciento) sobre los sueldosy salarios a
cargo del patrono, en sustitución del 2 % que venían aportando hasta la
fecha;
B) El 1 y 1/4 % (uno y cuarto por ciento) sobre los sueldosy salarios a
cargó de los trabajadores;
C) El Fondo acumulado hasta el presente por el aportepatronal del 2 % (dos
por ciento), en cumplimiento del Convenio de la Construcción de 1948,
que pasará íntegro como Fondo de capitalización del beneficio que se
crea por ese concepto.
La Comisión Honoraria a que se refiere el artículo 19 estará compuesta
de tres miembros: un representante del Poder Ejecutivo, un delegado obrero
y otro patronal, electos estos últimos mediante el procedimiento del
artículo 7° de la ley N° 10.449, de noviembre 12 de 1943, de Consejos de
Salarios.
Además de la administración y contralor del Fondo de Subsidio por
enfermedad para obreros y empleados de las industrias de la construcción,
la Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:
A) Designar por concurso, al personal técnico y administrativo
indispensable para atender los servicios sociales, y elaborar su
presupuesto, disponiendo para ello hasta del 5 % (cinco por ciento) de
los ingresos;
B) Extender por votación unánime de sus miembros el subsidio por
enfermedad establecido en el artículo 31° en períodos sucesivos, hasta
el máximo de 3 (tres) años.
En caso de accidentes de trabajo los beneficiarios percibirán del Fondo, las diferencias que resulten de su jornal íntegro y el que les abona el Banco de Seguros del Estado.
Los servicios médicos que atenderán el beneficio establecido en la presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1°
del decreto- ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943. A tales efectos la
Comisión Honoraria será integrada por cuatro miembros técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los actuales afiliados
a las mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el artículo 1°
incisos A), B) y C) del decreto ley de 13 de febrero de 1943, podrán optar
por continuar afiliados a éstas. Los demás obreros y empleados y los que en el futuro se incorporen a la construcción podrán optar por recibir la asistencia médica por intermedio de las mencionadas mutualistas para cuyos
efectos dispondrán de los plazos que se señalen en la reglamentación. En los casos indicados, el Fondo a que se refiere esta ley deberá tomar a su
cargo el pago de las respectivas cuotas de asistencia.
Las violaciones a esta ley y los procedimientos correspondientes se
regirán, en cuanto fueren aplicables, por las normas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Los obreros y empleados de la Capital y del Interior del país, no
comprendidos en el Convenio de 1948 a que se refiere el artículo 1° gozarán de los beneficios de esta ley, a partir de un año de la sanción de
la misma. A estos efectos, los recursos que ingresen por aplicación del artículo 5° serán contabilizados en rubros distintos del señalado en el apartado C) del mismo artículo afectado exclusivamente al cumplimiento del
Convenio.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de
octubre de 1958.
JUAN RODRIGUEZ CORREA, Presidente. Gumersindo Collazo Moratoria,
Secretario.
_________
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 23 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FISCHER.- HECTOR A. GRAUERT.- VICENTE BASAGOITI.- CLEMENTE RUGGIA.- Justo José Orozco. Secretario.