Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   El beneficiario percibirá un subsidio equivalente a su jornal o sueldo,
íntegros, a partir del cuarto día de su enfermedad mientras no esté en 
condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago del subsidio no podrá 
exceder del límite de dos años. Si vencido este término resultase que la 
enfermedad que padece el obrero o empleado no permite un restablecimiento 
de su salud que le posibilite seguir ejerciendo su actividad deberá hacer uso de los derechos que pudieren corresponderle conforme a la legislación vigente. En tales casos, por resolución mayoritaria, la Comisión Honoraria queda facultada para entregar al obrero o empleado en esas condiciones, y por una sola vez, una compensación equivalente a 120 jornales de trabajo a
los beneficiarios jubilables y de 200 jornales para quienes no tengan la 
posibilidad de retiro.

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