Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 9

   Los servicios médicos que atenderán el beneficio establecido en la presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° 
del decreto- ley N° 10.384, del 13 de febrero de 1943. A tales efectos la 
Comisión Honoraria será integrada por cuatro miembros técnicos designados:

A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Facultad de Medicina;
C) Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del Uruguay;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los actuales afiliados 
a las mutualistas de Asistencia Médica a que se refiere el artículo 1° 
incisos A), B) y C) del decreto ley de 13 de febrero de 1943, podrán optar
por continuar afiliados a éstas. Los demás obreros y empleados y los que en el futuro se incorporen a la construcción podrán optar por recibir la asistencia médica por intermedio de las mencionadas mutualistas para cuyos
efectos dispondrán de los plazos que se señalen en la reglamentación. En los casos indicados, el Fondo a que se refiere esta ley deberá tomar a su 
cargo el pago de las respectivas cuotas de asistencia.

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