Fecha de Publicación: 30/10/1958
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.

Artículo 12

   Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias
puedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios
por la causal de Ley Madre.
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