Fecha de Publicación: 30/10/1958
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.
Ley 12.572

Se instituye un régimen de salarios por maternidad, se comete su prestación y administración al Consejo Central de Asignaciones Familiares
y se crean los recursos correspondientes.

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

  Poder Legislativo.

                                      Montevideo, 23 de octubre de 1958.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Créanse los salarios de maternidad cuya prestación y administración
estarán a cargo del Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 2

   Tendrá derecho a percibir esta prestación toda mujer asalariada que
vaya a dar a luz.

Artículo 3

   La madre trabajadora deberá cesar todo trabajo, seis semanas antes del
parto y no podrá reiniciarlo sino hasta seis semanas después del mismo.

Artículo 4

   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, indicada por
los servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones, el descanso tomado 
anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto
y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 5

   En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificado de los servicios
técnicos de las Cajas de Asignaciones, sea consecuencia del embarazo, se
podrá prever un descanso pre-natal suplementario cuya duración máxima
será fijada por los mencionados servicios técnicos.

Artículo 6

   En caso de enfermedad que, de acuerdo con certificados de los 
servicios técnicos de las Cajas de Asignaciones sea consecuencia del parto, la madre trabajadora tendrá derecho a una prolongación del descanso
puerperal cuya duración será fijada por los mencionados servicios técnicos.

Artículo 7

   Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 3.o, la
madre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o 
salario que le habría correspondido en caso de haber continuado 
trabajando. En los casos previstos por los artículos 4.o, 5.o y 6.o, la
madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o
salario.

Artículo 8

   Para solventar los gastos ocasionados por las prestaciones a las que
se refiere la presente Ley, auméntase en 0.50 % la contribución patronal
sobre las remuneraciones previstas en el artículo 14 de la Ley N.o 
11.618, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 9

   El producido de los recursos a que se refiere el artículo anterior
será contabilizado independientemente de los fondos específicos para 
asignaciones familiares. De las entradas brutas por este concepto se deducirá el cinco por ciento para gastos de administración y el uno por ciento para integrar el Fondo de Reserva.

Artículo 10

   Los beneficios previstos en la presente ley comenzarán a servirse a
partir de los 180 (ciento ochenta) días de su promulgación y los recursos
que se perciban durante ese lapso integrarán el Fondo de Reserva propio 
del servicio que se crea.

Artículo 11

   (Transitorio). Durante el plazo de 180 días a que se refiere el
artículo anterior, regirán las disposiciones del decreto de 1.o de junio
de 1954, reglamentario de la ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de 1953.

Artículo 12

   Los sueldos o salarios que, por cualquier concepto, las beneficiarias
puedan percibir por esta ley, se computarán a los efectos jubilatorios
por la causal de Ley Madre.

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1958.

      LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach,
              Secretario.
                                 _________

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                      Montevideo, 23 de octubre de 1958.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: FISCHER. - HECTOR A. GRAUERT. - CLEMENTE I. RUGGIA. - Justo
José Orozco, Secretario.
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