Fecha de Publicación: 30/10/1958
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 07/11/1958.

Artículo 7

   Durante los períodos de inactividad mencionados en el artículo 3.o, la
madre trabajadora percibirá el equivalente en efectivo del sueldo o 
salario que le habría correspondido en caso de haber continuado 
trabajando. En los casos previstos por los artículos 4.o, 5.o y 6.o, la
madre trabajadora percibirá el equivalente al 65 % de su sueldo o
salario.
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