MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 12.578
Se sustituyen y amplían disposiciones de la ley 12.132, que instituyó un
Beneficio Especial de Retiro para los afiliados a la Caja de Jubilaciones
Bancarias.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 2.o, 3.o, 5.o, 6.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley
N.o 12.132, de 27 de agosto de 1954, por los siguientes:
"Artículo 2.o Tendrán derecho a la compensación de retiro, los
afiliados que adquieran derecho a jubilación al acogerse a ésta, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 21 y siguientes sobre anticipos".
"Artículo 3.o La compensación de retiro consistirá en una cantidad
igual a tantas veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, con un máximo de treinta sueldos. En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de
la compensación, se tomarán tres años por cada dos de servicios
efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a acto directo
del servicio, treinta años.
El promedio de sueldos a que se refiere el inciso 19, sufrirá los
siguientes descuentos cuando sea superior a $ 1.000.00: el 20 % sobre los
primeros $ 250.00 de excedente hasta $ 1.250.00 y sucesivamente se aumentará el descuento un 20 % Por cada fracción de hasta $ 250.00 que contenga el excedente.
A la cantidad que se obtenga por los procedimientos indicados
precedentemente, se le aumentará un 1 % Por cada año de servicios bancarios con que cuente el afiliado, con un máximo de treinta, obteniéndose así la compensación de retiro definitiva".
"Artículo 5.o Al liquidarse la compensación de retiro, no se tomarán
en cuenta los servicio inmutados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por esta ley.
Cuando el afiliado desempeñe simultáneamente más de una actividad
amparada por la Caja de Jubilaciones Bancarias, tendrá derecho a percibir
compensación de retiro acumulando los montos respectivos hasta el máximo establecido por esta ley".
"Artículo 6.o Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria
con posterioridad a la vigencia de esta ley y no hubieren percibido la
compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actividad por
un período mínimo de cinco años. Los reingresantes que hubieren recibido
compensación o seguro de retiro, tendrán derecho a la diferencia que les pudiera corresponder, siempre que se mantengan en actividad por el
término fijado en el inciso anterior.
El período de reingreso de cinco años, no regirá para el caso de
fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento del beneficio
a que se refiere el artículo siguiente".
"Artículo 8.o El fondo de retiro será constituído con los siguientes
recursos:
A) Con el 3 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal afiliado que
se haya adherido al régimen de esta ley, que las instituciones
abonarán mensualmente en la forma dispuesta por el artículo 9.o, del
decreto ley N.o 10.331 de 29 de enero de 1943.
B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de
acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o
denunciados:
Hasta los quince años, el 3 % (tres por ciento); más de quinceaños
hasta veinte, el 3 % % (tres y medio por ciento); más de veinte años
hasta veinticinco, el 4 % (cuatro por ciento); más de veinticinco años
hasta treinta, el 4 1/2 % (cuatro y medio por Ciento); más de treinta
años hasta treinta y cinco, el 5 % (cinco por ciento); más de treinta
y cinco años, el 5 1/2 % (cinco y medio por ciento).
Los años de servicios se computarán al primero de enero de cada
año, a los efectos dispuestos por esta ley. El Consejo Honorario, por
cinco votos conformes, podrá ajustar las contribuciones en más o en
menos, según las necesidades del Fondo de Retiro.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de
los dineros del Fondo".
"Artículo 9.o Los afiliados o los causahabientes que obtengan
compensación de retiro, deberán completar veinte años de aportes al
Fondo. Los descuentos que correspondan, calculados en la forma
establecida por el artículo precedente, se efectuarán mensualmente sobre
la jubilación o pensión según corresponda".
"Artículo 10. Los beneficios que se establecen en esta ley serán
atendidos exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma,
que ingresarán al Fondo Común Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta aparte, y serán colocados por ella de acuerdo con su
ley Orgánica.
El Fondo Común Jubilatorio adelantará de su patrimonio al Fondo de
Retiro, con la obligación de reintegrar, las cantidades necesarias para
atender sus obligaciones".
Por el Consejo: FISCHER. - CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco,
Secretario.