MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 12.578
Se sustituyen y amplían disposiciones de la ley 12.132, que instituyó un
Beneficio Especial de Retiro para los afiliados a la Caja de Jubilaciones
Bancarias.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyense los artículos 2.o, 3.o, 5.o, 6.o, 8.o, 9.o y 10 de la ley
N.o 12.132, de 27 de agosto de 1954, por los siguientes:
"Artículo 2.o Tendrán derecho a la compensación de retiro, los
afiliados que adquieran derecho a jubilación al acogerse a ésta, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 21 y siguientes sobre anticipos".
"Artículo 3.o La compensación de retiro consistirá en una cantidad
igual a tantas veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, con un máximo de treinta sueldos. En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de
la compensación, se tomarán tres años por cada dos de servicios
efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a acto directo
del servicio, treinta años.
El promedio de sueldos a que se refiere el inciso 19, sufrirá los
siguientes descuentos cuando sea superior a $ 1.000.00: el 20 % sobre los
primeros $ 250.00 de excedente hasta $ 1.250.00 y sucesivamente se aumentará el descuento un 20 % Por cada fracción de hasta $ 250.00 que contenga el excedente.
A la cantidad que se obtenga por los procedimientos indicados
precedentemente, se le aumentará un 1 % Por cada año de servicios bancarios con que cuente el afiliado, con un máximo de treinta, obteniéndose así la compensación de retiro definitiva".
"Artículo 5.o Al liquidarse la compensación de retiro, no se tomarán
en cuenta los servicio inmutados por el afiliado por los que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por esta ley.
Cuando el afiliado desempeñe simultáneamente más de una actividad
amparada por la Caja de Jubilaciones Bancarias, tendrá derecho a percibir
compensación de retiro acumulando los montos respectivos hasta el máximo establecido por esta ley".
"Artículo 6.o Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria
con posterioridad a la vigencia de esta ley y no hubieren percibido la
compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actividad por
un período mínimo de cinco años. Los reingresantes que hubieren recibido
compensación o seguro de retiro, tendrán derecho a la diferencia que les pudiera corresponder, siempre que se mantengan en actividad por el
término fijado en el inciso anterior.
El período de reingreso de cinco años, no regirá para el caso de
fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento del beneficio
a que se refiere el artículo siguiente".
"Artículo 8.o El fondo de retiro será constituído con los siguientes
recursos:
A) Con el 3 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal afiliado que
se haya adherido al régimen de esta ley, que las instituciones
abonarán mensualmente en la forma dispuesta por el artículo 9.o, del
decreto ley N.o 10.331 de 29 de enero de 1943.
B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de
acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o
denunciados:
Hasta los quince años, el 3 % (tres por ciento); más de quinceaños
hasta veinte, el 3 % % (tres y medio por ciento); más de veinte años
hasta veinticinco, el 4 % (cuatro por ciento); más de veinticinco años
hasta treinta, el 4 1/2 % (cuatro y medio por Ciento); más de treinta
años hasta treinta y cinco, el 5 % (cinco por ciento); más de treinta
y cinco años, el 5 1/2 % (cinco y medio por ciento).
Los años de servicios se computarán al primero de enero de cada
año, a los efectos dispuestos por esta ley. El Consejo Honorario, por
cinco votos conformes, podrá ajustar las contribuciones en más o en
menos, según las necesidades del Fondo de Retiro.
C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de
los dineros del Fondo".
"Artículo 9.o Los afiliados o los causahabientes que obtengan
compensación de retiro, deberán completar veinte años de aportes al
Fondo. Los descuentos que correspondan, calculados en la forma
establecida por el artículo precedente, se efectuarán mensualmente sobre
la jubilación o pensión según corresponda".
"Artículo 10. Los beneficios que se establecen en esta ley serán
atendidos exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma,
que ingresarán al Fondo Común Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta aparte, y serán colocados por ella de acuerdo con su
ley Orgánica.
El Fondo Común Jubilatorio adelantará de su patrimonio al Fondo de
Retiro, con la obligación de reintegrar, las cantidades necesarias para
atender sus obligaciones".
Incorpórense a la ley N.o 12.132, de 27 de agosto de 1954, los
siguientes artículos:
"Artículo 21. Los afiliados con diez o más años de servicios bancarios
tendrán derecho a anticipar hasta el 40 % del Fondo de Retiro que les
correspondería en el momento de efectuar la petición.
Cuando un afiliado cese en la actividad bancaria sin derecho a
jubilación y hubiere hecho uso de la facultad prevista en el inciso precedente, deberá reintegrar a la Caja lo percibido por concepto de anticipo".
"Artículo 22. El afiliado que haya percibido un anticipo, no podrá
obtener otro hasta tanto hayan transcurrido cinco años por lo menos.
El nuevo anticipo no excederá de la diferencia entre el anticipo
anterior y el máximo que le correspondería a la fecha del nuevo
petitorio.
Los anticipos o ajustes de anticipos obtenidos de conformidad con los
artículos precedentes, se deducirán en oportunidad de liquidarse la compensación de retiro definitiva, y si por cualquier circunstancia no percibieran ésta, el Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias queda facultado para tomar todas las medidas de cualquier naturaleza con el objeto de obtener su reintegro".
"Artículo 23. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones
Bancarias fijará la oportunidad, forma y demás condiciones del otorgamiento de estos anticipos o ajustes de los mismos, los que devengarán un interés no inferior a los títulos de Deuda Pública.
Ese interés se pagará trimestralmente y será descontado a indicación
de la Caja de Jubilaciones Bancarias de los sueldos o jornales de los afiliados, por las instituciones donde presten servicios".
"Artículo 24. Todos los jubilados y Pensionistas cuyas pasividades se
sirvan o deban servirse a la fecha de vigencia de esta ley y no hubieron percibido la Compensación de retiro creada por la ley N.o 12.132 u otro beneficio análogo o similar reglamentado de la institución a que pertenecieron o de otros institutos de previsión social, tendrán derecho
a la misma.
Aquellos que hubieren percibido un beneficio de esa naturaleza, solamente tendrán derecho a recibir la diferencia que les pudiera corresponder, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
También tendrán derecho a compensación de retiro el cónyuge y/o los
hijos de los afiliados que hayan hecho abandono del empleo y del hogar
con anterioridad al 1.o de enero de 1943.
En estos casos el importe de la compensación será del 50 % de lo que
le hubiera correspondido al afiliado y dentro de los límites previstos
por el artículo 25. En las pensiones, la compensación de retiro se distribuirá entre los concurrentes en la forma establecida en el artículo
79".
"Artículo 25. La compensación del artículo 24 será igual a tantas
veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de
actividad, como años de servicio reconocidos tenga el beneficiario a la fecha de vigencia de esta ley, hasta treinta sueldos, y no podrá ser inferior a $ 2.000.00, ni superior a $ 20.000.00.
Los jubilados y pensionistas deberán pagar los aportes fijados en el
artículo 8.o, letra B, de la ley N.o 12.132 que se modifica por esta ley,
por el término de diez años. Si el pago de esta contribución se efectuará
al contado se hará una quita del 25 %".
"Artículo 26. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones
Bancarias establecerá la forma de pago de las compensaciones de retiro a
que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán de cargo del Fondo
Común Jubilatorio. A éste ingresarán las aportaciones fijadas en el precedente artículo".
Incorpórase al artículo 15 de la ley N.o 12.132, de 27 de agosto de
1954, el siguiente inciso:
"Si cualesquiera de las instituciones comprendidas en el inciso 1.o,
acordaran con su personal la incorporación al Fondo de Retiro creado por
esta ley, podrán hacerlo pagando la totalidad de las contribuciones patronales y personales e intereses legales, capitalizados trimestralmente, desde la fecha de vigencia de aquélla o desde el ingreso
del afiliado si éste fuera posterior".
Los afiliados que pertenezcan a instituciones que actualmente tengan
organizados fondos o seguros de retiro dispondrán de un plazo de sesenta
días para optar por el régimen general de la ley N.o 12.132.
En el mismo término de sesenta días, podrán a su vez optar por el
régimen de fondo o seguro de retiro propio de las instituciones a que pertenezcan, aquellos afiliados que anteriormente hubieran adherido al régimen de la ley N° 12.132.
Las opciones a que se refieren los incisos precedentes deberán formularse por escrito y en forma expresa, renunciando en la misma forma
al fondo o seguro a que pertenecieron.
Tanto en uno como en otro caso, se traspasarán al fondo o seguro de
retiro por el cual opte en definitiva el afiliado, la totalidad de las
aportaciones y los intereses capitalizados trimestralmente al 5 % anual,
desde el 1.o de setiembre de 1954 o desde la fecha de ingreso a la actividad bancaria si ésta fuera posterior.
Sustitúyese el artículo 11 del decreto-ley número 10.331, por el
siguiente:
"Artículo 11. Los gastos de gestión y administración de la Caja de
Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 6 % de las entradas del último año. No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad
de la Caja".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
octubre de 1958.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach,
Secretario.
__________
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 23 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FISCHER. - CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco,
Secretario.