Fecha de Publicación: 30/10/1958
Página: 217-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no 
pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicio.
   A los que hubieron trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las 
realizadas.
   No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará 
igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcanzare 
por lo menos a 50 (cincuenta) reuniones.
   En este caso la proporcionalidad a que se refiere el inciso segundo 
estará referida a 50 (cincuenta) reuniones.

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