MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no
pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicio.
A los que hubieron trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las
realizadas.
No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará
igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcanzare
por lo menos a 50 (cincuenta) reuniones.
En este caso la proporcionalidad a que se refiere el inciso segundo
estará referida a 50 (cincuenta) reuniones.