Fecha de Publicación: 30/10/1958
Página: 217-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 12.580 

Se declaran incluidos en el régimen jubilatorio de la Caja de la Industria y Comercio a los profesionales, obreros y empleados permanentes o por reunión de todas las actividades hípicas del país, con excepción de los afiliados a las Cajas del Jockey Club de Montevideo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase incluidos en el régimen que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, a los Profesionales
de carreras de caballos y otras actividades hípico deportivas de todo el 
país, así como a los empleados y obreros permanentes y por reunión de las 
instituciones que las organicen. Quedan exceptuados los empleados y 
obreros, permanentes y por reunión, que estén incluidos en las Cajas del 
Jockey Club de Montevideo.

Artículo 2

   Los servicios del personal por reunión se computarán a todos los efectos en proporción de 80 (ochenta) reuniones trabajadas anualmente, no 
pudiéndose computar en el año calendario más de un año de servicio.
   A los que hubieron trabajado menos de las ochenta reuniones fijadas en el apartado anterior, se les computará el tiempo proporcionalmente a las 
realizadas.
   No obstante, durante los diez primeros años de actuación, se computará 
igualmente el año calendario, cuando la prestación de servicios alcanzare 
por lo menos a 50 (cincuenta) reuniones.
   En este caso la proporcionalidad a que se refiere el inciso segundo 
estará referida a 50 (cincuenta) reuniones.

Artículo 3

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez traspasará dentro del plazo improrrogable de noventa días, a su similar de la Industria y Comercio todos los expedientes de los afiliados activos y pasivos que correspondan 
al gremio amparado por la presente ley, los expedientillos de empresas, planillas, recaudos y demás documentación, como asimismo los fondos recaudados por el mismo concepto, deduciendo de esa cantidad los montos totales de las pasividades servidas hasta la fecha del traspaso.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio deberá 
continuar sirviendo las pasividades traspasadas desde la fecha en que se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1° del presente artículo.

Artículo 4

   A los efectos del Beneficio Especial de Retiro, declárense aplicables 
los plazos dispuestos por la ley número 12.032, de 27 de noviembre de 
1953, en su artículo 12, que se contarán a partir de la fecha de 
promulgación de la presente ley.

Artículo 5

   Derógase el inciso E) del artículo 8° de la ley N° 11.617, de 20 de 
octubre de 1950, y demás disposiciones legales que se opongan a la presente.

Artículo 6

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio aplicará 
a los integrantes del gremio que incorpora a su sistema la presente ley, 
el régimen de Carnet de Trabajo instituido por la ley N° 9.946, de 26 de julio de 1940. 

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1958.

LEDO ARROYO TORRES, Presidente. José Pastor Salvañach, Secretario.
                             ________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                      Montevideo, 23 de octubre de 1958.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


Por el Consejo: FISCHER.- CLEMENTE RUGGIA.- Justo José Orozco, Secretario.
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