Fecha de Publicación: 09/07/1959
Página: 50-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   Las agencias deberán emplear un Jefe de Guardianes, sin perjuicio de
que cumpla la función de guardián propiamente dicha cuando la agencia lo
crea necesario, en cuyo caso sustituirá a uno de los guardianes que obligatoriamente debe llevarse de acuerdo al artículo 2° de la presente
ley.
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