Fecha de Publicación: 09/07/1959
Página: 50-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.610

Se modifican disposiciones de la ley 11.195 que reglamenta la
distribución del trabajo de los Guardianes del Puerto de Montevideo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.195, de 21 de diciembre
de 1948 (2), por el siguiente:

   "Artículo 2° La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba
formará una Bolsa de Trabajo en base a un solo registro de titulares.
   Dicho registro se integrará con las actuales listas de titulares y
suplentes, que hubieren demostrado actividad en el curso de los dos (2)
últimos años. Cuando las necesidades del trabajo lo requieran, podrá
crearse un registro de suplentes hasta un número que indicará una
Comisión integrada por un delegado de CASE, un delegado de las Compañías
y un delegado de los Guardianes".

Artículo 2

   Todo buque que tenga matrícula de ultramar y tome entrada en el Puerto
de Montevideo, deberá llevar un guardián por turno para el portalón hasta
mil quinientas toneladas de registro neto inclusive, y dos guardianes por
turno, uno para el portalón y otro de recorrida en cubierta, para los de
tonelaje mayor de mil quinientas toneladas de registro neto; en ambos casos, durante todo el tiempo que dure su estadía en el puerto, con las siguientes excepciones:

A) No llevarán guardianes los buques que vengan a tomar combustibles,
   provisiones, buques a la orden, buques de arribada forzosa que lleguen
   para desembarcar enfermos o contratar tripulantes, y buques que entren
   a dique.
B) Buques esperando muro llevarán sólo un guardián por turno para el
   portalón siempre que no se cargue o descargue; una vez que atraquen
   llevarán los que correspondan.
C) Buques que vengan a realizar reparaciones a flote, deberán emplear un
   solo guardián por turno para el portalón. En caso de llegar este buque
   de arribada forzosa en horas de la noche, se pondrá el guardián en el
   primer turno del día siguiente; y
D) Buques en Crucero de Turismo, no llevarán guardianes si no realizan
   operaciones de carga o descarga, pero al precisar personal deberán 
   solicitarlo, del Registro de Guardianes de CASE.

Artículo 3

   Los buques de la ANP y de la ANCAP deberán llevar guardianes de 
CASE en la misma forma establecida en el artículo anterior para las agencias marítimas.

Artículo 4

   Las agencias deberán emplear un Jefe de Guardianes, sin perjuicio de
que cumpla la función de guardián propiamente dicha cuando la agencia lo
crea necesario, en cuyo caso sustituirá a uno de los guardianes que obligatoriamente debe llevarse de acuerdo al artículo 2° de la presente
ley.

Artículo 5

   Son causas justas para la eliminación del Registro de Guardianes:

A) Mala conducta notoria;
B) Negligencia en el desempeño de sus funciones;
C) Ebriedad consuetudinaria; y
D) Otras causas graves.

   En todos los casos la justa causa será apreciada por la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba previo informe de una Comisión
Tripartita Integrada por un representante de CASE, un representante del
Centro de Navegación Transatlántica y un representante de la Asociación
de Guardianes de Agencias Marítimas del Puerto de Montevideo.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de junio
de 1959.

      JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José Pastor Salvañach,
             Secretario.
                                  _________

Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                       Montevideo, 30 de junio de 1959.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - ENRIQUE R. ERRO. - Manuel Sánchez Morales,
Secretario.
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