Fecha de Publicación: 06/08/1959
Página: 217-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

   El Registro de Cabotaje operará:

A) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que realicen en el país
   navegación fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación fluvial, 
   queda comprendida la navegación fluvial directa con puertos
   argentinos, paraguayos y brasileros.
B) Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera argentina, paraguaya o
   brasilera, que realicen navegación fluvial.
C) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que se indican por vía
   de excepción en el inciso D) del artículo 3°.
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