Fecha de Publicación: 06/08/1959
Página: 217-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 12.613

Se modifica una disposición de la ley 12.091 que reglamenta la Navegación
y Comercio de Cabotaje, y se amplían normas sobre distribución del
trabajo de los Registros de Estiba de Mercaderías Generales y Cabotaje en
el Puerto de Montevideo.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 23 de la ley número 12.091, de 5 de enero de
1954, por el siguiente:

   "Artículo 23. A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la
navegación entre los puertos de la República y puertos marítimos de la 
costa atlántica de Sud América, no les será exigido el pase de registro
de la matrícula de cabotaje a la de ultramar. El Poder Ejecutivo
dispondrá que se llenen en este último caso las medidas de seguridad que
estime necesarias para esta navegación".

Artículo 2

   La distribución del trabajo en el puerto de Montevideo entre los
Registros de Estiba de Mercaderías Generales y Registros de Cabotaje, se
regirá por las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 3

   El Registro de Estiba de Mercaderías Generales (Ultramar) operará:

A) Los barcos de bandera nacional con matrícula de ultramar, que realicen
   navegación de ultramar y eventualmente fluvial.
B) Los barcos de bandera extranjera, cualquiera sea su matrícula, que
   realicen navegación de ultramar y/o fluvial, salvo los casos que se
   indican en el artículo 4° inciso B).
C) Los barcos con matrícula de cabotaje de bandera paraguaya, brasilera o
   argentina, cuando realicen navegación oceánica.
D) Los barcos de bandera nacional con matrícula de cabotaje que realicen
   navegación de alto cabotaje según lo establecido en el artículo 1° de
   esta ley, serán operados por los servicios de estiba de ultramar, con
   excepción de los que tienen matrícula de cabotaje al 23 de junio de
   1959, y que en dicha fecha estén en actividad en dicho tipo de 
   navegación. En caso de que alguno de estos barcos fuera desafectado de
   la navegación de alto cabotaje, será sustituido en un tonelaje 
   equivalente por otro u otros barcos de cabotaje que se afectarán a la
   navegación de alto cabotaje. La sustitución indicada será resuelta por
   CASE, previa consulta a las representaciones de los trabajadores.
E) Los rembarcos de mercaderías generales de precedencia de ultramar
   serán operados siempre, cualquiera sea el barco o el medio marítimo
   que las transporte, por los Servicios de Estiba de Ultramar.

Artículo 4

   El Registro de Cabotaje operará:

A) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que realicen en el país
   navegación fluvial o de cabotaje. Dentro de la navegación fluvial, 
   queda comprendida la navegación fluvial directa con puertos
   argentinos, paraguayos y brasileros.
B) Los barcos con matrícula de cabotaje y bandera argentina, paraguaya o
   brasilera, que realicen navegación fluvial.
C) Los barcos con matrícula nacional de cabotaje que se indican por vía
   de excepción en el inciso D) del artículo 3°.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de junio
de 1959.

      JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - Alfredo Frioni, Secretario.
                                 __________

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                         Montevideo, 7 de julio de 1959.
  
   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - General CIPRIANO OLIVERA. - ENRIQUE R.
ERRO. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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