Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 17

   Los empleadores deberán hacer efectivos sus aportes y los de sus 
obreros y empleados, en los mismos plazos que rige para las 
contribuciones por asignaciones familiares y conforme con las condiciones 
que fijará el Reglamento. Quienes no viertan los aportes que correspondan 
a los trabajadores en el plazo anterior incurrirán en el delito de 
apropiación indebida.
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